REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE PESCADORES
ARTESANALES {ARTS. 1-12}
Artículo 1°: Créase el Registro Nacional de Pescadores Artesanales, denominado también Registro Artesanal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.892, y sus modificaciones contenidas en las leyes N° 19.079 y 19.080.
El Registro Artesanal estará a cargo del Servicio Nacional de Pesca, en adelante, "el Servicio". Estará formado por los Registros Regionales, los que a su vez se conformarán con los Registros correspondientes a sus Provincias, Comunas y Localidades, cuando proceda.
En todos ellos existirá Secciones, para el catastro de las embarcaciones y para el de cada una de las categorías de pescadores artesanales que contempla la ley; también habrá secciones para la pesquerías.