Artículo 10°: Cuando la vacante se produzca por defunción de un pescador artesanal inscrito, sin que la sucesión del pescador artesanal haya hecho uso del derecho preferente que le confiere la ley, podrá asignarse la vacante según las reglas generales antes señaladas.
Para los efectos del ejercicio del derecho preferente, la sucesión del pescador artesanal deberá ingresar al Servicio la solicitud correspondiente, dentro de 180 días contados desde la data de la defunción, adjuntando todos los documentos necesarios para acreditar fechacientemente que ésta cumple con los requisitos legales y reglamentarios.
En ella deberá informar al Servicio, cuando corresponda, si las naves registradas a nombre del pescador difunto continuarán desarrollando sus actividades durante el tiempo que medie entre la defunción y la asignación preferencial de la vacante a su sucesión o a cualquiera de sus herederos.
En estos casos, las naves podrá operar bajo la responsabilidad del mandatario común de la sucesión.