Artículo 1° Transitorio: Los pescadores artesanales que a la fecha de publicación de la Ley 18.892 y de sus modificaciones contenidas en las leyes N° 19.079 y 19.080, se encontraban desarrollando actividades extractivas en pesquerías declaradas en plena explotación, podrán inscribirse en el registro artesanal y continuar desarrollando dichas actividades, cuando reúnan los requisitos legales y reglamentarios, lo que deberán acreditar ante la correspondiente Dirección Regional del Servicio.