PROMULGA EL ACUERDO CON COREA SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE LAS INVERSIONES Y SU PROTOCOLO
Núm. 1.335.- Santiago, 18 de agosto de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 6 de septiembre de 1996 se suscribieron, en Santiago, entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea el Acuerdo sobre la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones y su Protocolo.
Que el Acuerdo y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 14.772, de 9 de agosto de 1999, del Honorable Senado.
Que dicho Acuerdo y su Protocolo entrarán en vigor internacional el 17 de septiembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 12 del Acuerdo.
D e c r e t o :
Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea sobre la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones y su Protocolo, suscritos el 6 de septiembre de 1996; cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República de Chile.- Juan Gabriel Valdés Soublette, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea (en adelante denominados "las Partes Contratantes"),
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio de ambos países;
Teniendo como objetivo crear y mantener condiciones favorables para las inversiones efectuadas por inversionistas de una Parte Contratante, que impliquen transferencia de capital al territorio de la otra Parte Contratante; y
Reconociendo que la promoción y protección recíprocas de tales inversiones extranjeras conducirán a la estimulación de las actividades comerciales individuales y aumentarán la prosperidad de ambos países.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los efectos de este Acuerdo:
1) "Inversiones" significa toda clase de activos invertidos por inversionistas de una Parte Contratante, siempre y cuando la inversión haya sido admitida en el territorio de la otra Parte Contratante en conformidad con las leyes y regulaciones de la última Parte Contratante, e incluye, en particular, pero no en forma exclusiva,:
a) bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros derechos reales tales como hipotecas, gravámenes o prendas;
b) acciones, títulos, debentures y cualquier otra clase de participación en compañías o empresas comerciales;
c) préstamos u otros derechos a dinero o a cualquier prestación que tenga un valor económico;
d) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidos los derechos relativos a derechos de autor, patentes, marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, procesos técnicos, secretos comerciales, conocimientos técnicos y derechos de llave;
e) concesiones otorgadas por ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales; y
f) bienes que, en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra, sean puestos a disposición de un arrendatario.
Cualquier modificación relativa a la forma en que se inviertan los activos, no afectará a su carácter de inversión.
2) "Retornos" significa los montos producidos por una inversión y, en particular, aunque no exclusivamente, incluirá utilidades, intereses, ganancias de capital, dividendos, royalties y derechos.
3) "Inversionistas" significa las siguientes personas que hayan efectuado una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante:
a) personas naturales que, en conformidad con la ley de esa Parte Contratante, sean consideradas nacionales de la misma.
b) personas jurídicas, incluidas compañías, sociedades, asociaciones comerciales y otras entidades legalmente reconocidas, que estén constituidas o de otro modo debidamente organizadas, en virtud de las leyes de esa Parte Contratante y que tengan su domicilio social y realicen efectivamente sus actividades económicas en el territorio de esa misma Parte Contratante.
4) "Territorio" significa el territorio de la República de Corea o el territorio de la República de Chile respectivamente, así como también aquellas áreas marítimas, incluidos el lecho marino y el subsuelo adyacente al límite exterior del mar territorial sobre el cual el Estado correspondiente ejerce sus derechos de soberanía o jurisdicción en conformidad con el derecho internacional.
ARTICULO 2
Ambito de Aplicación
Este Acuerdo se aplicará a las inversiones que efectúen en el territorio de una Parte Contratante inversionistas de la otra Parte Contratante, en conformidad con sus leyes y regulaciones, antes o después de la entrada en vigor del Acuerdo. Sin embargo, no se aplicará a las diferencias que hayan surgido antes de su entrada en vigor.
ARTICULO 3
Promoción y Protección de las Inversiones
1) Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para que los inversionistas de la otra Parte Contratante efectúen inversiones en su territorio, y admitirá dichas inversiones en conformidad con sus leyes y regulaciones.
2) Las inversiones que realicen inversionistas de cada una de las Partes Contratantes recibirán, en todo momento, un trato justo y equitativo y gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante. Ninguna de las Partes Contratantes perjudicará de modo alguno, con medidas injustificadas o discriminatorias, la administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación de las inversiones que efectúen en su territorio inversionistas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 4
Trato de las Inversiones
1) Cada Parte Contratante otorgará un trato justo y equitativo a las inversiones y retornos de los inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio, y garantizará que el ejercicio del derecho reconocido de ese modo no se vea impedido en la práctica.
2) Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones y retornos de los inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio, un trato no menos favorable que aquél que otorgue a las inversiones y retornos de sus propios inversionistas o de inversionistas de un tercer país, cualquiera sea el más favorable.
3) Cada Parte Contratante otorgará, en su territorio, a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, en lo que respecta a la administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación de esas inversiones, un trato justo equitativo, y no menos favorable que aquél que otorgue a las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de inversionistas de un tercer país, cualquiera sea el más favorable.
4) Si una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a inversionistas de cualquier tercer país en virtud de un acuerdo mediante el cual se establezca un área de libre comercio, unión aduanera, mercado común, unión económica o cualquier otra forma de organización económica regional a la que pertenezca dicha Parte, o por las disposiciones de un acuerdo relativo, completa o principalmente, a tributación, ésa no estará obligada a otorgar tales ventajas a inversionistas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 5
Expropiación, Pérdidas y Compensación
1) Ninguna Parte Contratante adoptará medidas de expropiación, nacionalización ni otras medidas que tengan un efecto equivalente (en adelante referida como "expropiación") contra la inversión de inversionistas de la otra Parte Contratante, salvo que se cumplieren las siguientes condiciones:
a) las medidas sean adoptadas para fines de utilidad pública y en conformidad con la ley;
b) las medidas no sean discriminatorias; y
c) las medidas vayan acompañadas de disposiciones que estipulen el pago de una compensación inmediata, adecuada y efectiva.
2) La compensación se calculará sobre la base del valor justo de mercado de las inversiones afectadas, inmediatamente antes de que se haya adoptado la medida de expropiación o de que la inminente expropiación hubiera llegado a conocimiento público, cualquiera de dichas situaciones que ocurriere primero. Cuando ese valor no se pueda establecer fácilmente, la compensación se determinará en conformidad con principios de tasación equitativos generalmente reconocidos, tomando en cuenta el capital invertido, la depreciación, el capital que ya haya sido repatriado, el valor de reposición y otros factores pertinentes. Esta compensación devengará intereses a la tasa de mercado correspondiente desde la fecha de expropiación o pérdida hasta la fecha de pago.
3) El inversionista afectado tendrá derecho a acceder a la brevedad, en virtud de la ley de la Parte Contratante que efectúe la expropiación, al tribunal competente de esa Parte, con el fin de revisar el monto de la compensación, y la legalidad de la expropiación u otra medida equivalente.
4) Cuando una Parte Contratante expropie los bienes de una compañía que haya sido incorporada o constituida en virtud de sus leyes y regulaciones, y en la cual los inversionistas de la otra Parte Contratante posean acciones u otras formas de participación, se deberán aplicar las disposiciones de este Artículo con respecto a esas acciones u otras formas de participación admitidas en conformidad con el presente Acuerdo.
5) Los inversionistas de una Parte Contratante, cuyas inversiones sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a una guerra o a otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revueltas, insurrección, desórdenes u otras situaciones similares, incluidas aquellas pérdidas que se deriven de la incautación o destrucción de bienes, las cuales no se produjeren en una acción de combate o debido a la gravedad de la situación, recibirán de esta última Parte, en lo que respecta a restitución, indemnización, compensación u otras formas de pago, un trato no menos favorable que aquél que esta última Parte Contratante otorgue a sus propios inversionistas o a los inversionistas de un tercer país, cualquiera sea el más favorable para los inversionistas involucrados.
ARTICULO 6
Libre Transferencia
1) Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante, la libre transferencia de fondos relacionados con inversiones y retornos. Dichos fondos incluirán, en particular, aunque no en forma exclusiva:
a) los retornos;
b) las amortizaciones de un contrato de préstamo relacionado con la inversión;
c) cualquier capital o el producto de la venta, o venta parcial o liquidación de la inversión;
d) compensación por la expropiación o pérdida descrita en el Artículo 5;
e) los ingresos del personal al que se le permita trabajar en relación con una inversión, pero que no sean nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se realice la inversión; y
f) los fondos adicionales que se permita internar al territorio de la otra Parte Contratante, necesarios para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones existentes.
2) Todas las transferencias que se efectúen en virtud de este Acuerdo serán en moneda de libre uso, sin demora, al tipo de cambio que se determine en conformidad con el tipo de cambio vigente a la fecha en que se efectúen las transferencias. Dicho tipo de cambio vigente se determinará en conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte Contratante que haya admitido la inversión.
ARTICULO 7
Subrogación
1) Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado de la Parte Contratante haya otorgado un contrato de seguro o cualquier forma de garantía financiera contra riesgos no comerciales con respecto a una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante y la primera Parte Contratante o el organismo autorizado de la Parte Contratante haya efectuado un pago en virtud de ese contrato o garantía financiera, esta última Parte deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante o del organismo autorizado de la Parte Contratante en virtud del principio de subrogación de los derechos del inversionista.
2) Cuando una Parte Contratante o el organismo autorizado por la Parte Contratante haya efectuado un pago a su inversionista y haya asumido los derechos y reclamaciones del inversionista, ese inversionista no podrá ejercer tales derechos y reclamaciones en contra de la otra Parte Contratante, salvo que estuviera autorizado para actuar en representación de la Parte Contratante que efectúe el pago.
ARTICULO 8
Arreglo de Diferencias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante
1) Con el fin de buscar una solución amigable a las diferencias que surjan con respecto a los términos de este Acuerdo entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, se efectuarán consultas entre las partes interesadas.
2) Si estas consultas no dieren como resultado una solución dentro de tres meses a contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista, conforme a su criterio, podrá someter la diferencia:
a) al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión; o
b) a arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), establecido por la Convención para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones que surjan entre Estados y Nacionales de otros Estados, firmada en Washington el 18 de marzo de 1965.
3) Los recursos locales existentes en virtud de las leyes y regulaciones de una Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión estarán disponibles para el inversionista de la otra Parte Contratante, sobre la base de un trato no menos favorable que aquél otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas o de los inversionistas de cualquier tercer país.
4) Una vez que el inversionista haya sometido la diferencia al tribunal competente de la Parte Contratante, en cuyo territorio se haya efectuado la inversión, o a arbitraje internacional, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.
5) Para los efectos de este Artículo, cualquier persona jurídica que esté constituida en conformidad con las leyes y regulaciones de una Parte Contratante y en la cual, antes de que surja una diferencia, la mayoría de las acciones sean de propiedad de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al Artículo 25 2) b) de la citada Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra Parte Contratante.
6) Las decisiones arbitrales serán definitivas y obligatorias para ambas partes y se harán cumplir en conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión.
7) Una vez que una diferencia haya sido sometida al tribunal competente o a arbitraje internacional en conformidad con este Artículo, ninguna de las Partes Contratantes proseguirá la diferencia a través de canales diplomáticos, a menos que:
a) el tribunal competente, el Secretario General del CIADI o el tribunal arbitral, según sea el caso, haya decidido que no tiene jurisdicción en relación con la diferencia en cuestión; o
b) la otra Parte Contratante no haya acatado o cumplido alguna sentencia, laudo, fallo u otra determinación adoptada por el tribunal local o internacional competente en cuestión.
No obstante lo precedente, las Partes Contratantes podrán realizar intercambios diplomáticos informales con el exclusivo propósito de facilitar el arreglo de la diferencia.
ARTICULO 9
Consultas entre las Partes Contratantes
Las Partes Contratantes se consultarán, a solicitud de cualquiera de ellas, sobre materias relativas a la interpretación o aplicación de este Acuerdo.
ARTICULO 10
Arreglo de Diferencias entre las Partes Contratantes
1) Las Partes Contratantes se esforzarán por resolver cualquier diferencia que surja entre ellas en relación con la interpretación o aplicación de las disposiciones de este Acuerdo, mediante negociaciones amigables a través de canales diplomáticos.
2) Si la diferencia no pudiere ser resuelta de ese modo dentro de seis meses después de la notificación de la diferencia, ésta podrá ser sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un Tribunal Arbitral Ad Hoc en conformidad con este Artículo.
3) El Tribunal Arbitral estará integrado por tres miembros y se constituirá del siguiente modo: dentro de dos (2) meses después de que una de las Partes Contratantes notifique su intención de solucionar la diferencia mediante arbitraje, cada Parte Contratante nombrará a un árbitro. Luego, estos dos miembros deberán nominar, dentro de treinta días a contar de la designación del último de ellos, a un nacional de un tercer país que tenga relaciones diplomáticas con ambas Partes Contratantes, quien actuará en calidad de Presidente. Las Partes Contratantes deberán designar al Presidente dentro de treinta días a contar de la nominación de esa persona.
4) Si, dentro de los plazos indicados en los párrafos 2) y 3) de este Artículo, no se hubiere efectuado la designación solicitada o no se hubiere otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que efectúe la designación necesaria. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia se viere impedido de ejercer la citada función o si fuere nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, la designación la efectuará el Vicepresidente; y si este último estuviere impedido o fuere nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, la designación la efectuará el Juez con más antigüedad de la Corte que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
5) El Tribunal adoptará sus decisiones tomando en cuenta las disposiciones de este Acuerdo y los principios de derecho internacional generalmente reconocidos. El Tribunal adoptará sus decisiones por mayoría de votos y determinará su procedimiento.
6) Cada Parte Contratante solventará los gastos del árbitro que haya designado y de su representación en el proceso de arbitraje. Los costos del Presidente y los gastos restantes serán solventados en partes iguales por las Partes Contratantes, salvo que el tribunal, en circunstancias especiales, decida otra cosa.
7) Las decisiones del tribunal arbitral serán definitivas y obligatorias para las Partes Contratantes.
ARTICULO 11
Aplicación de Otras Normas
1) Cuando una materia se rija simultáneamente por este Acuerdo y por otro acuerdo internacional del cual ambas Partes Contratantes sean partes, ninguna estipulación contenida en este Acuerdo impedirá que cualquiera de las Partes Contratantes, o cualquiera de sus inversionistas que posean inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, se beneficien de las normas que sean más favorables para ese caso.
2) Si el trato otorgado por una Parte Contratante a los inversionistas de la otra Parte Contratante en conformidad con sus leyes y regulaciones u otras disposiciones o contratos específicos, fuera más favorable que aquél otorgado por este Acuerdo, se deberá otorgar el trato más favorable.
ARTICULO 12
Disposiciones Finales
1) Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente cuando hayan cumplido con las exigencias constitucionales para la entrada en vigencia de este Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigencia treinta (30) días después de la fecha de la última notificación.
2) Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de cinco (5) años. De allí en adelante, continuará en vigencia en forma indefinida a menos que una de las Partes Contratantes notifique a la otra su intención de terminar este Acuerdo, mediante aviso por escrito, con un año de anticipación, a través de canales diplomáticos.
3) Con respecto a las inversiones que se efectúen antes de la fecha en que el aviso de terminación de este Acuerdo se haga efectivo, las disposiciones de este Acuerdo permanecerán en vigor por un período adicional de quince (15) años a contar de esa fecha.
4) Este Acuerdo podrá ser revisado por consentimiento mutuo. Cualquier revisión o terminación de este Acuerdo se efectuará sin perjuicio de cualesquiera derechos u obligaciones acumuladas o asumidas en virtud de este Acuerdo, antes de la fecha de vigencia de esa revisión o terminación.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, estando debidamente autorizados para tal efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en duplicado, en Santiago, a los seis días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en los idiomas español, coreano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia de interpretación prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de Corea.
PROTOCOLO
Al firmar el Acuerdo sobre la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, los suscritos han acordado, además, las siguientes disposiciones, las cuales se considerarán parte integrante del referido Acuerdo.
En relación con el Artículo 1, párrafo 3), letra b):
Cada Parte Contratante denegará a cualquier persona jurídica de la otra Parte Contratante los beneficios de este Acuerdo si dicha persona jurídica no tuviera actividades económicas reales en el territorio de la otra Parte Contratante y fueran controladas por nacionales de un tercer país. El requisito de tener una actividad económica real en el territorio de la misma Parte Contratante podrá probarse mediante la presentación de un certificado de constitución o registro de persona jurídica y las cuentas auditadas o las cuentas de liquidación de impuestos que hubiese presentado la compañía.
En relación con el Artículo 6:
1) El capital sólo podrá transferirse un año después de que sea internado en el territorio de la República de Chile, salvo que sus leyes y regulaciones estipulen un trato más favorable.
Se entenderá que el capital ha sido internado en el territorio de la República de Chile cuando haya sido vendido a una entidad que esté autorizada para operar en el mercado cambiario formal, en conformidad con su legislación.
2) Se considerará que una transferencia se ha efectuado sin demora, si se lleva a cabo dentro del período que normalmente se exija para completar los trámites de transferencia. Dicho período se iniciará en aquella fecha en que se haya presentado debidamente la solicitud pertinente, y no excederá en ningún caso de quince (15) días.
3) "Moneda de libre uso" significa el dólar estadounidense, la libra esterlina, el marco alemán, el franco francés, el yen japonés o cualquier otra moneda que sea ampliamente usada para efectuar pagos de operaciones internacionales y que sea ampliamente cotizada en los principales mercados cambiarios internacionales.
4) En materia de transferencias, los inversionistas, en ningún caso, serán tratados en forma menos favorable que los inversionistas de cualquier tercer Estado.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para tal efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en duplicado, en Santiago, a los seis días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en los idiomas español, coreano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de Corea.