APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CONSERVACION Y COMERCIALIZACION DEL PINO INSIGNE
Santiago, 31 de Julio de 1975.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 259.- Vistos: lo manifestado por la Corporación Nacional Forestal en su oficio Nº 778, de 12 de Junio de 1975; lo dispuesto en el D. F. L. Nº 294, de 1960, Orgánico de este Ministerio; el decreto supremo Nº 4.363, de 1931, expedido por el Ministerio de Tierras y Colonización, y sus modificaciones posteriores, que fijó el texto refundido de la Ley de Bosques; el decreto supremo Nº 412, de 1970, de Agricultura; el decreto supremo Nº 5, de 1972, de Agricultura, y los decretos leyes Nºs. 1, de 1973, 527, 701 y 806, de 1974, y 945, de 1975, y
Considerando:
Que la especie forestal Pino Insigne (Pinus radiata D. Don) ha sido objeto en los últimos años de una explotación intensiva e indiscriminada, afectando a árboles de cualquier edad, con serio peligro de una disminución considerable de esta especie.
Que lo anterior implica un grave perjuicio, tanto para el debido equilibrio ecológico de los recursos naturales, como para la economía del país, por la falta de materias primas para las industrias forestales existentes y para las que se proyecta instalar en el futuro.
Que entre las finalidades básicas del Ministerio de Agricultura se encuentran las de obtener el aumento de la producción agrícola nacional y la conservación, protección y acrecentamiento de los recursos naturales renovables.
Que, asimismo, corresponde al Ministerio de Agricultura adoptar las medidas que estime conveniente para combatir plagas, una de las cuales, la denominada mancha azul, afecta a la madera aserrada de pino insigne, y
Que, para velar en forma adecuada por estas finalidades, se hace necesario reglamentar la corta, explotación e intervención silvicultural de la especie en referencia,
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento para la conservación y comercialización del pino insigne (Pinus radiata D. Don).
Artículo 1º.- Prohíbese la corta o explotación de la especie forestal pino insigne cuya edad sea inferior a 18 años; como asimismo, la comercialización de sus productos.
Artículo 2º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Corporación Nacional Forestal podrá autorizar la corta o explotación de árboles pertenecientes a esta especie, de edad inferior a la indicada, en alguno de los siguientes casos:
a) Cuando se trate de eliminar arboles afectados por plagas o enfermedades que pongan en peligro la sobrevivencia de recursos naturales renovables;
b) Cuando sea necesario eliminar árboles afectados por incendios;
c) Cuando sea conveniente despejar áreas para la construcción de caminos o la formación de líneas cortafuegos;
d) Cuando convenga la eliminación de árboles o plantaciones ubicados en terrenos no adecuados para la especie y se la reemplace por plantaciones de especies o utilizaciones más aptas;
e) Cuando se requiera para la ejecución de intervenciones silviculturales.
Los productos de la corta o explotación autorizada por la Corporación, podrán ser comercializados, con excepción de aquellos provenientes de árboles afectados por plagas o enfermedades, respecto de los cuales deberán aplicarse las medidas sanitarias o de otro carácter que impidan su propagación.
Artículo 3º.- En todo caso y sin autorización especial, se podrá proceder a la corta de árboles que estén comprendidos en una intervención silvicultural contemplada en un plan de manejo registrado y aprobado en conformidad al decreto ley Nº 701, de 1974, la que se sujetará a la norma del artículo siguiente.
Artículo 4º.- Las cortas de pino insigne comprendidas en una intervención silvicultural no podrán efectuarse sino cada cuatro o más años, y no podrán afectar a más del 40% de los árboles existentes al inicio de cada una de las intervenciones.
A esta norma deberá sujetarse la autorización de la letra e) del artículo 2º.
Esta disposición se considerará integrante de todo plan de manejo, incluso de aquellos actualmente registrados y aprobados.
Con todo, la Corporación Nacional Forestal podrá autorizar mediante resolución fundada excepciones a las normas del presente artículo.
Artículo 5º.- Para un adecuado control de la producción de madera aserrada de pino insigne, los propietarios o poseedores de aserraderos o de bancos de aserreo deberán inscribirse en un Registro especial que conservará al efecto la Corporación Nacional Forestal.
Esta obligación deberá cumplirse dentro del plazo de treinta días, contado desde la respectiva iniciación de actividades. En igual término se comunicará a dicha Corporación el cambio de lugar de un aserradero o banco.
Artículo 6º.- Toda la madera aserrada de pino insigne deberá ser sometida a un baño que evite la acción de la mancha azul. Este baño antimancha deberá ser aplicado también en instalaciones adjuntas al mismo aserradero o banco de aserreo e inmediatamente después de este aserreo.
Se prohíbe la comercialización de las maderas aserradas que no hayan sido sometidas al baño antimancha.
Artículo 7º.- Autorízase la exportación de toda clase de productos forestales, provenientes de la explotación de pino insigne, en cualquiera de sus estados.
Artículo 8º.- Las contravenciones al presente Reglamento serán sancionadas de acuerdo a las normas del párrafo tercero, capítulo IX, Título XI, de la ley Nº 16.640, sobre Reforma Agraria, quedando expresamente facultadas la Corporación Nacional Forestal y el Cuerpo de Carabineros de Chile para paralizar o poner término a las cortas o explotaciones de pino insigne que no se ajusten a las normas del presente decreto.
Artículo 9º.- El presente Reglamento regirá desde su publicación en el Diario Oficial, salvo el artículo 6º que entrará en vigencia seis meses después.
Artículo 10º.- Derógase el decreto supremo de Agricultura Nº 5, de fecha 13 de Enero de 1972, que aprueba el Reglamento para la explotación del pino insigne en la provincia de Maule.
Artículo 11º.- El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10º, inciso séptimo, de la ley Nº 10.336.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Tucapel Vallejos Reginato, General de Carabineros, Ministro de Agricultura.- Herman Brady Roche, General de División, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Renato Gazmuri Schleyer, Subsecretario de Agricultura.