Artículo 2º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Corporación Nacional Forestal podrá autorizar la corta o explotación de árboles pertenecientes a esta especie, de edad inferior a la indicada, en alguno de los siguientes casos:

    a) Cuando se trate de eliminar arboles afectados por plagas o enfermedades que pongan en peligro la sobrevivencia de recursos naturales renovables;
    b) Cuando sea necesario eliminar árboles afectados por incendios;
    c) Cuando sea conveniente despejar áreas para la construcción de caminos o la formación de líneas cortafuegos;
    d) Cuando convenga la eliminación de árboles o plantaciones ubicados en terrenos no adecuados para la especie y se la reemplace por plantaciones de especies o utilizaciones más aptas;
    e) Cuando se requiera para la ejecución de intervenciones silviculturales.
    Los productos de la corta o explotación autorizada por la Corporación, podrán ser comercializados, con excepción de aquellos provenientes de árboles afectados por plagas o enfermedades, respecto de los cuales deberán aplicarse las medidas sanitarias o de otro carácter que impidan su propagación.