APLICA ARTICULO 165 DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA A LA ESPECIE PEZ ESPADA
Núm. 598.- Santiago, 15 de octubre de 1999.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5 de 1983 y la Ley General de Pesca y Acuicultura, Nº 18.892, cuyo texto coordinado, refundido y sistematizado fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; lo informado por la Subsecretaría de Pesca en el informe técnico R. Pesq. Nº 53, de 19 de agosto de 1999; la consulta del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción efectuada al Ministerio de Relaciones Exteriores por oficio Nº 3.441, de 23 de agosto de 1999, y la respuesta de este último Ministerio en oficio Res. Nº 2.790 del 9 de septiembre de 1999, la ley 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República,
Considerando:
Que la población del recurso hidrobiológico Pez espada, Xiphias gladius presenta un carácter altamente migratorio, distribuyéndose tanto en el Mar Territorial y en la Zona Económica Exclusiva de la República de Chile, como en alta mar;
Que esta circunstancia hace necesario uniformar las medidas de conservación y manejo de este recurso en las áreas señaladas anteriormente, a fin de garantizar su efectividad respecto de la población de la especie.
Que el artículo 165 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad para extender las normas de conservación y manejo sobre poblaciones comunes o especies asociadas existentes en la Zona Económica Exclusiva y en alta mar,
D e c r e t o:
Artículo 1º.- Las medidas de conservación y manejo vigentes para la especie hidrobiológica Pez espada Xiphias gladius en aguas de la Zona Económica Exclusiva de la República de Chile se aplicarán a toda la población de dicha especie.
En consecuencia:
a) Se extenderán a la población del Pez espada en áreas de alta mar todas las medidas de conservación o manejo vigentes a la fecha de publicación del presente decreto. Por lo tanto, y desde esta fecha, regirán para la alta mar, las regulaciones de talla mínima, del arte y los aparejos vigentes para la pesca del pez espada al interior de la Zona Económica Exclusiva.
b) Se extenderán igualmente a áreas de alta mar las medidas de conservación o manejo que pudieren adoptarse a futuro respecto de la especie, a menos que se excluya expresamente su aplicación a dichas áreas.
Artículo 2º.- Prohíbese el desembarque de capturas de la especie Pez espada, o de productos derivados de éstas, provenientes de alta mar, cuando se hubieren obtenido en contravención a las medidas vigentes en conformidad con el presente decreto.
Artículo 3º.- El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7º del artículo 10 de la ley Nº 10.336, de manera que la medida pueda ser aplicada oportunamente.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Leiva Lavalle, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Juan Manuel Cruz Sánchez, Subsecretario de Pesca.