Artículo 1º.- Para la elección presidencial del 12 de diciembre de 1999, incluida la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el reemplazo del candidato fallecido a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, podrá recaer en una persona perteneciente a cualquier partido político o en un independiente.