Artículo 2º.- Los receptores de radio y radioelectrolas importados estarán afectos al mismo impuesto establecido en el artículo anterior, con la tasa que corresponda. El tributo, en este caso, será de cargo del respectivo importador, el que deberá proceder a su integro en Tesorería antes de retirar de Aduana las partidas internadas y se calculará sobre el valor en que el importador declare que enajenará dichos artículos, el cual no podrá ser inferior al precio comercial en plaza para los productos similares.