Artículo 4º.- Salvo el caso a que se refiere el artículo 2º, el impuesto único a los receptores de radio y radioelectrolas nuevos se declarará y pagará por los fabricantes sobre el monto de las ventas mensuales que efectúen, en la misma forma y dentro de los mismos plazos establecidos para la declaración y pago de los impuestos de la ley Nº 12.120.
    Los importadores que venden receptores de radio y radioelectrolas importados a un precio superior a aquel sobre el cual pagaron el impuesto al retirarlos de la Aduana, deberán declarar y pagar la diferencia en la forma señalada en el inciso anterior.