Artículo 1º.- Los artículos de fantasía estarán afectos, en sustitución del impuesto de compraventa de la ley Nº 12.120, a un impuesto único de producción que se calculará y pagará por el fabricante sobre el precio en que éste enajene esos productos.
La tasa del impuesto establecido en este artículo será de 37,5%. Sin embargo, esta tasa será de 45% hasta el 30 de Junio de 1973, fecha de término de la vigencia del recargo establecido en el artículo 16 de la ley Nº 17.457.