Artículos transitorios
Artículo 1º.- Los comerciantes que vendan artículos de fantasía y tengan existencias de estos productos a la fecha de entrada en vigencia de este decreto con fuerza de ley, deberán confeccionar un inventario de ellos, detallando la cantidad de cada uno y su clase, marca y precio de venta al público. Este inventario deberá ser jurado y se presentará ante el Servicio de Impuestos Internos dentro de los veinte días siguientes a la fecha de publicación de este decreto. Asimismo, deberán incluirse en el inventario las partidas de artículos de fantasía que se hayan facturado al comerciante con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto con fuerza de ley, aun cuando la entrega de la mercadería se haya efectuado o se efectúe después de dicha fecha.
No obstante la sustitución del impuesto de compraventas establecida en este decreto para los artículos de fantasía, deberá pagarse dicho tributo sobre los productos inventariados de conformidad con el inciso anterior, de acuerdo con las mismas tasas que para tales productos establecía la ley Nº 12.120. El pago de estos tributos se efectuará en tres cuotas iguales y sucesivas dentro de los tres primeros meses siguientes a la publicación de este decreto. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará respecto de las existencias que los distribuidores tengan en su poder por cuenta del fabricante y, en general, en todos los casos en que los productos incluidos en dichas existencias deban pagar, al ser vendidos, el impuesto único establecido en el presente decreto.
Los fabricantes o distribuidores de artículos de fantasía deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos dentro de los 20 días siguientes a la fecha de publicación de este decreto con fuerza de ley, una relación de las partidas de dichos artículos que hayan facturado con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto y que se entreguen a los compradores con posterioridad a esa fecha.
Artículo 2º.- El impuesto único establecido en este decreto, correspondiente a las partidas vendidas durante los primeros 30 días de su aplicación, podrá ser pagado por los fabricantes enterando el 50% de su monto en el plazo establecido en el artículo 5º del presente decreto y cancelando el saldo en dos cuotas iguales y sucesivas en los meses siguientes, conjuntamente con el pago ordinario del mismo impuesto que les corresponda efectuar en dichos meses.
Artículo 3º.- Los fabricantes de artículos de fantasía que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encontraren afectos al sistema de pago diferido del impuesto de compraventa de la ley Nº 12.120, podrán declarar y pagar los impuestos de dicha ley correspondientes a las ventas efectuadas en el último mes de su aplicación en dos cuotas iguales y sucesivas, en los meses que correspondan de acuerdo con las normas que rigen el pago diferido de dichos impuestos.