Artículo 4.o.- La tasa del impuesto establecido en el artículo 1.o de este decreto será de 63% hasta el 30 de Junio de 1973, fecha de término de la vigencia del recargo establecido en el artículo 16.o de la ley N.o 17.457.
Para los efectos a que se refiere el artículo 2.o, esta tasa se descompondrá en 30% para la primera venta y 33% para la segunda.