MODIFICA PLAN INTERCOMUNAL DE SANTIAGO EN SENTIDO QUE INDICA
Santiago, 28 de Mayo de 1987.- Hoy se decretó lo siguiente:
Núm. 81.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 2° y 9° de la Ley No. 16.301 y 12° letra i) del DL No. 1.305 de 1976; los artículos 36° y 37° del DFL No. 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; el artículo 557, de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización; la Resolución No. 1, de 20 de Octubre de 1980, del Sr. Secretario Ministerial Metropolitano de Vivienda y Urbanismo; el Ordinario No. 173, de 21 de Abril de 1987, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; y, los demás antecedentes que se acompañan,
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el Plan Intercomunal de Santiago, aprobado por DS No. 2.387 (M.O.P.), de 10 de Noviembre de 1960, publicado en el Diario Oficial de 27 de Diciembre de 1960, en el sentido de incorporar en la Ordenanza del Plan normas relativas a la instalación de bombas de bencina y centros de servicio automotriz en la Intercomuna de Santiago, en conformidad con lo expresado a continuación:
I Reemplázase la denominación del Título III, "Vialidad y Estacionamientos" por "Vialidad, Estacionamientos, y Bombas de Bencina y Centros de Servicio Automotriz".
II Agrégase a continuación del párrafo 2° del Título III, el siguiente párrafo 3°:
"Párrafo 3°: Normas para la localización de bombas de bencina y centros de servicio automotriz.
1. Definiciones: Para los efectos de la aplicación de las presentes normas se entenderá por:
- "Bomba de Bencina": Local destinado principalmente al expendio de bencinas, petróleo diesel, parafina, lubricantes y otros productos de similar naturaleza para vehículos motorizados y que genera desplazamiento de vehículos.
- "Centro de Servicio Automotriz": Local destinado al expendio de bencinas, petróleo diesel, parafina, lubricantes y otros productos de similar naturaleza para vehículos motorizados y que preste servicios de lavado, lubricación, revisión o mantención de vehículos; o local que sólo preste estos últimos servicios descritos.
2. Restricciones: No se permitirá la localización de "Bombas de Bencina" o "Centros de Servicio Automotriz" en los siguientes lugares:
2.1. En bienes nacionales de uso público.
2.2. En terrenos particulares ubicados a una distancia inferior a 100 mts. de equipamientos ya existentes de salud, educación y seguridad.
3. Condiciones de localización: Las "Bombas de Bencina" o "Centros de Servicio Automotriz" deberán localizarse en terrenos particulares que tengan acceso directo a vías estructurantes intercomunales o comunales del Area Intercomunal de Santiago, cuyo ancho, medido entre líneas oficiales, sea igual o superior a 15 mts., sin perjuicio del uso de suelo que se establezca en los respectivos Planes Reguladores Comunales.
4. Condiciones Técnicas Específicas: Las "Bombas de Bencina" y los "Centros de Servicio Automotriz" deberán cumplir los siguientes requisitos de diseño urbano y edificación:
4.1. Superficie predial mínima:
- Bombas de bencina: 500 m2.
- Centros de servicio automotriz: 1.000 m2.
4.2. Sistema de agrupamiento: aislado.
Cuando se permitan los adosamientos, sólo podrán construirse adosadas las edificaciones correspondientes a oficinas de venta, administración y cobertizos para estacionatalentos de vehículos. Se prohibe el adosamiento de instalaciones que produzcan emanaciones, ruidos o vibraciones molestas, debidamente calificados por el Servicio correspondiente. Los. adosamientos permitidos deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 478° de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización.
4.3. Distanciamientos: El distanciamiento mínimo entre los deslindes de las propiedades vecinas y las instalaciones o edificaciones deberá ser de 3 mts., sin perjuicio de cumplir con las superficies de rasantes previstas en el artículo 479° de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización o las que establezcan los respectivos Planes Reguladores Comunales, según corresponda.
La faja resultante de este distanciamiento deberá mantenerse con vegetación arbórea o arbustiva. Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones y edificaciones que contemplen recintos de lavado y lubricación deberán disponer, además, de los elementos y dispositivos de aislación y protección necesarios que eviten la propagación de chorros de agua, vapores, olores, etc., hacia los predios vecinos.
4.4. Alturas: La altura máxima de las instalaciones y edificaciones quedará determinada por la aplicación de las normas sobre superficie de rasantes y distanciamientos establecidos en el artículo 479° de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización o de conformidad con lo dispuesto sobre alturas en los respectivos Planes Reguladores Comunales, prevaleciendo estos últimos.
4.5. Accesos:
a) En los accesos (entradas o salidas), no podrán interrumpirse las soleras, las que deberán rebajarse para mantener su continuidad. Además, para facilitar la circulación de rodados por las aceras en el sentido de la circulación peatonal, éstas deberán mantener su continuidad y se consultarán en los cruces con los accesos los dispositivos para rodados indicados en el número 3.402.5 del Volumen III del Manual de Vialidad Urbana, aprobado por DS No. 12, V. y U., de 24 de Enero de 1984, publicado en el Diario Oficial de 03 de Marzo de 1984.
b) Sólo se permitirán como máximo dos accesos por cada frente de establecimiento y sus anchos máximos, medidos en el sentido de la circulación peatonal paralela a este frente, serán los siguientes:
- Entrada: 7,5 mts. - Salida: 7,0 mts.
c) Entre los accesos sucesivos (entradas y salidas) correspondientes a un mismo recinto, deberá existir un refugio peatonal de una longitud mínima, en su lado más reducido (borde interior), de 2 metros, medidos en el sentido de la circulación peatonal.
d) El ángulo de incidencia de los dispositivos de acceso (entradas o salidas), deberá estar comprendido en el intervalo 45° a 70° (ambos valores inclusive), medido con respecto al eje de la calzada.-
e) Los accesos de los recintos (entradas o salidas), sólo podrán desarrollarse comprendidos totalmente en el espacio correspondiente al frente del respectivo predio.
f) La distancia mínima entre una intersección semaforizada de 2 vías y el acceso más cercano a esta intersección debe ser:
- En vías do la Red Vial Intercomunal: 30 mts., para un acceso aguas arriba de la intersección y 15 tots., para un acceso aguas abajo de la intersección.
- En vías de la Red Vial Comunal: 15 mts., para un acceso aguas arriba de la intersección y 10 mts., para un acceso aguas abajo de la intersección.
La distancia mínima entre una intersección no semaforizada de 2 vías, sean éstas de la red Vial Intercomunal o Comunal, al acceso más cercano a esta intersección, debe ser de 12 mts. para un acceso aguas arriba de la intersección y 10 mts., para un acceso aguas abajo de la intersección.
Para loo efectos de la aplicación de estas disposiciones, las distancias se medirán entre la intersección virtual de ambas líneas de solera y el vértice teórico del acceso correspondiente.
g) En los accesoo (entradas o salidas) deberán colocarse las señalizaciones y demarcaciones que al efecto indique la Dirección del Tránsito de la Municipalidad correspondiente.
h) Las rampas de acceso (entradas o salidas), de loo respectivos recintos, situados a distinto nivel del de la calzada, deberán consultar, dentro del mismo recinto particular, a partir de la línea oficial, un tramo horizontal a nivel de acera, de una profundidad no inferior a 10 metros.
5. Los Plánes Reguladores Comunales podrán aumentar las exigencias definidas en la presente normativa referidas a las mismas materias que ésta regula, pudiendo incluso prohibir la instalaeión de estos recintos en determinadas zonas o sectores de ellas, o frente a determinadas vías estructurantes o tramos de ellas. Las presentes disposiciones se entienden complementarias a las normas de los organismos competentes en la materia y a las disposiciones generales de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanación que procedan, como asimismo a las normas específicas de los Planes Reguladores Comunales tales como frentes prediales mínimos, coeficientes máximos de constructibilidad; porcentaje máximo de ocupación de suelo, lineas oficiales de edificación, antejardines, etc.".
Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Miguel A. Poduje Sapiaín, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento. Dios guarde a US.- Luis Salas Romo, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.