FIJA EL TEXTO REFUNDIDO Y OFICIAL DE LAS LEYES N.os 5,235, DE 31 DE AGOSTO DE 1933 Y 5,422 DE 21 DE FEBRERO DE 1934
Núm. 650.- Santiago, 30 de abril de 1934.- Vista la autorización que me confiere el artículo 10 de la ley N.o 5,422, de 21 de Febrero próximo pasado, publicada en el "Diario Oficial" del día 28 del mismo mes y año, para redactar en un solo texto sus disposiciones y las que quedan vigentes de la ley N.o 5,235, de 31 de Agosto de 1933, publicada en el "Diario Oficial" del día 11 de Septiembre del mismo año,
Decreto:
Téngase como texto refundido y oficial de las leyes N.os 5,235, de 31 de Agosto de 1933 y 5,422, de 21 de Febrero de 1934, el siguiente:
Artículo 1.o (1.o de la ley N.o 5,422) Concédese a los que desempeñen a la fecha de la promulgación de la presente ley o hayan desempeñado con posterioridad a la fecha de la promulgación de la ley N.o 4,758, de 3 de Enero de 1930, los cargos de gobernadores o subdelegados marítimos, ayudantes o prácticos de bahías o canales, los beneficios de pensión de retiro y montepío o de desahucio y la ayuda para gastos de funerales que concede al personal de las fuerzas armadas y a los asignatarios legítimos de éste, el decreto supremo con fuerza de ley N.o 3,743, de 26 de Diciembre de 1927, quedando afectos a la Caja de Retiro y Montepío del Ejército y Armada, en la que deberán efectuar las imposiciones que correspondan.
Art. 2.o (2.o de la ley N.o 5,422) Las pensiones de retiro del personal a que se refiere el artículo anterior, serán liquidadas sobre la base del monto del último sueldo del puesto que legalmente se haya desempeñado y de acuerdo con la tabla de porcentaje que establece el artículo 30 del decreto supremo con fuerza de ley N.o 3,743, de 26 de Diciembre de 1927, salvo que se trate de personal en retiro de la Armada, en cuyo caso la pensión será liquidada en la forma prescrita por el inciso 2.o del artículo 5.o_
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, sólo tendrá derecho a pensión de retiro el personal en servicio en las Gobernaciones y Subdelegaciones Marítimas a la promulgación de esta ley, que se encuentre en los casos contemplados en los artículos 33 y 34 del decreto antes mencionado.
En todo caso, al ser reincorporado el personal que se hubiere retirado del servicio, recuperará los derechos que acuerda esta ley.
Art. 3.o (3.o de la ley N.o 5,422) La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas entregará a la Caja de Retiro y Montepío del Ejército y de la Armada, la totalidad de las imposiciones que en conformidad al artículo 15 de la ley N.o 4,758, de 3 de Enero de 1930, hubiere en ella impuesto el personal a que se refiere el artículo 1.o de esta ley.
Art. 4.o (4.o de la ley N.o 5,422) El personal que se encuentre en servicio a la fecha de la promulgación de esta ley en las Gobernaciones y Subdelegaciones Marítimas, seguirá teniendo un descuento de 10 por ciento sobre su sueldo o pensión de retiro que en el futuro le corresponda para la Caja de Retiro y Montepío del Ejército y de la Armada, en vez del 8 por ciento que establece la ley orgánica de ésta.
El personal que ingrese a la planta de las Gobernaciones o Subdelegaciones Marítimas con posterioridad a la promulgación de la presente ley, que no goce de pensión de retiro y que no pertenezca al personal en servicio activo de las instituciones armadas, quedará comprendido en los beneficios que acuerda el decreto supremo con fuerza de ley N.o 1,340 bis, de 6 de Agosto de 1930, debiendo efectuar en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las imposiciones que le corresponda.
El personal que ingrese a la planta de las Gobernaciones y Subdelegaciones Marítimas con posterioridad a la promulgación de la presente ley y que goce de pensión de retiro, quedará afecto, en cuanto a sus nuevos servicios, a los beneficios de la Caja de Retiro y Montepío del Ejército y de la Armada, en la que deberá efectuar las imposiciones que le corresponda de acuerdo con la ley orgánica de dicha institución. Los nuevos servicios a que se refiere el precepto anterior, serán computables para la obtención de una nueva cédula de retiro y para el otorgamiento del montepío que a hubiere lugar. Estas pensiones se liquidarán, respectivamente, de acuerdo con el procedimiento que establece el inciso 2.o del artículo 5.o y el inciso 2.o del artículo 6.o, siempre que el retiro sea procedente, de acuerdo con los artículos 33 ó 34 del decreto con fuerza de ley N.o 3,743, de 26 de Diciembre de 1927.
Las pensiones de montepío del personal a que se refieren los incisos 1.o y 3.o de este artículo, quedarán afectas al descuento que establece el artículo 63 del decreto con fuerza de ley N.o 3,743, de 26 de Diciembre de 1927.
Art. 5.o (5.o de la ley N.o 5,422) El personal comprendido en el artículo 1.o, tendrá derecho, para los efectos del retiro, a que se le compute todo el tiempo servido, ya sea en la Armada o en las Gobernaciones y Subdelegaciones Marítimas, como alumnos de la Escuela de Pilotines, embarcados en viaje de instrucción por orden del Supremo Gobierno o como oficiales de la Marina Mercante Nacional, sin perjuicio de los abonos que por otros servicios corresponda en conformidad al decreto supremo con fuerza de ley N.o 3,743, de 26 de Diciembre de 1927. De estos servicios, solamente los prestados en la Armada, en empleos de actividad y los prestados en las Gobernaciones y Subdelegaciones Marítimas, serán computables para los efectos del desahucio.
Al personal en retiro de la Armada que se encuentre comprendido en el artículo 1.o, esté o no en servicio en las Gobernaciones y Subdelegaciones Marítimas a la fecha de la promulgación de esta ley, y que tenga derecho al abono de servicios en conformidad al inciso anterior, se le expedirá nueva cédula de retiro computada sobre la base del sueldo del último empleo que legalmente haya desempeñado en las Gobernaciones o Subdelegaciones Marítimas, o del que hubiere gozado a la fecha de su anterior retiro de la Armada, si éste fuera mayor, de acuerdo con la tabla del artículo 30 del decreto con fuerza de ley N.o 3,743, de 26 de Diciembre de 1927, salvo que su anterior retiro se haya concedido de acuerdo con la tabla correspondiente del decreto-ley N.o 600, de 14 de Octubre de 1925, o el interesado se encuentre comprendido en el artículo 67 del decreto con fuerza de ley antes mencionado, en cuyo caso la nueva pensión se liquidará de acuerdo con estas disposiciones.
Si este personal hubiere recibido desahucio del Estado, deberá devolverlo mediante un descuento mensual del 10 por ciento de la pensión que obtenga.
Art. 6.o (6.o de la ley N.o 5,422) Concédese, según corresponda, los derechos que confieren los artículos 6.o, 49, 50 y 55 del decreto supremo con fuerza de ley N.o 3,743, de 26 de Diciembre de 1927, a los asignatarios legítimos de los funcionarios a que se refiere el artículo 1.o de esta ley que por haber fallecido con anterioridad a la vigencia de la misma, no alcanzaren a acogerse al retiro que ella les concede.
Si estos asignatarios estuvieren gozando de montepío, sólo tendrán derecho al aumento del mismo mediante el abono de los años de servicios a que hubieren tenido derecho sus causantes en conformidad a esta ley, siempre que éstos abonos no estuvieren ya considerados en el montepío de que estén gozando. Estos aumentos se fijarán sobre la base del último sueldo del puesto que haya desempeñado el causante en las Gobernaciones o Subdelegaciones marítimas o del sueldo, si fuere mayor, que se tuvo como base para otorgar el primer montepío.
Serán aplicables a estos montepíos los descuentos y las disposiciones generales o complementarias que para adquirirlos, fijarlos, acrecentarlos o cesar en ellos prescribe el decreto supremo con fuerza de ley N.o 3,743, de 26 de Diciembre de 1927.
Art. 7.o (6.o de la ley N.o 5,235) Derógase el artículo 15 de la ley N.o 4,758, de 3 de Enero de 1930, y toda otra disposición contraria a la presente ley.
Art. 8.o (8.o de la ley N.o 5,422) Los beneficios de esta ley, para los efectos de acogerse a una nueva cédula de retiro, serán también extensivos al personal retirado de la Armada en servicio en oficinas o reparticiones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, debiendo computársele, además del tiempo estipulado en su cédula de retiro, el de los servicios prestados posteriormente a ese retiro, en empleos de planta o a contrata, debiendo observarse el procedimiento que establece el artículo 5.o, inciso 2.o.
Cuando en conformidad a este artículo deban abonarse servicios respecto de los cuales no se hayan efectuado imposiciones a la Caja de Retiro del Ejército y Armada, se deberá aplicar sobre las pensiones de retiro o montepío que procedan, según corresponda, un descuento adicional de 2 por ciento, hasta completar el monto de las imposiciones que por dichos servicios hubiere correspondido hasta su total entero.
Los jefes y oficiales retirados del Ejército y de la Armada Nacional, con más de treinta años de servicios, y que posteriormente a su retiro hayan prestado o presten servicios en oficinas o reparticiones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, podrán acogerse a una nueva cédula de retiro, a base de su último empleo, o con el sueldo en actual vigencia correspondiente al empleo de su retiro.
Art. 9.o (7.o de la ley N.o 5,422) Las disposiciones de la presente ley, a excepción de la consignada en el artículo 6.o, se considerarán incorporadas a la ley N.o 5,235, para los efectos de su vigencia, por ser aclaratorias del alcance de la misma.
Art. 10. (7.o de la ley N.o 5,235) La ley N.o 5,235 empezará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
Art. 11 (9.o de la ley N.o 5,422) La disposición del artículo 6.o de la presente ley empezará a regir a contar desde la promulgación de la ley N.o 5,422, que lo será desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
Art. 12. (10 de la ley N.o 5,422) Autorízase al Presidente de la República para redactar en un solo texto las disposiciones que quedan vigentes de la ley N.o 5,235, y las que se contienen en la presente ley N.o 5,422.
Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- ARTURO ALESSANDRI.- Emilio Bello C.