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Decreto 146

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Decreto 146

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  • Anexo Cursa con alcance decreto Nº 146, de 1986, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

Decreto 146 MODIFICA DECRETO Nº 83, DE 1985

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES

Decreto 146

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Promulgación: 19-NOV-1986

Publicación: 23-DIC-1986

Versión: Única - 23-DIC-1986

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MODIFICA DECRETO Nº 83, DE 1985

    Núm. 146.- Santiago, 19 de Noviembre de 1986.- Visto: Lo dispuesto por los artículos 43º de la Ley 18.287, en relación con la Ley Nº 18.059, con el artículo 3º números 4 y 5 del decreto ley Nº 1.289, de 1976, y con los decretos leyes Nºs. 574 y 937, de 1975,
    Decreto:

    Artículo único: Modifícase el Decreto Supremo Nº 83, de 1985, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, sobre Redes Viales Básicas, como sigue:

    1.- Agréganse al artículo 3º los siguientes incisos 3º y 4º:
    "Cualquier modificación a las características físicas u operacionales de las vías que integren la Red Vial Básica de alguna ciudad, que comprometa la operación de vehículos y/o peatones, y los proyectos de construcción de nuevas vías que incidan en la Red Vial Básica, deberán contar con la aprobación de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda o del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en el caso de las ciudades de Santiago, Valparaíso - Viña del Mar, Concepción - Talcahuano y Coquimbo - La Serena. Para tal efecto, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones impartirá las instrucciones de carácter general a los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades que tengan otros organismos sobre la materia.".

    2.- Intercálanse después del artículo 6º y antes del artículo 7º, que pasará a ser 9º, los siguientes nuevos artículos 7º y 8º.

    "Artículo 7º: En las vías de la Red Vial Básica la circulación de vehículos y peatones se hará del siguiente modo:

a) AUTOPISTA:


    - Los peatones no tendrán acceso a la calzada de una autopista.

    - Sólo estará permitido el tránsito de peatones en dirección paralela a la de una autopista cuando existan dispositivos verticales de segregación física que impidan el ingreso de éstos a la calzada.

    - Sólo estará permitido el tránsito de peatones en dirección transversal a la de una autopista cuando exista cruce a desnivel.

    - La velocidad de los vehículos, máxima y mínima, deberá fijarse entre 100 y 70 Km/hr.
    - El tránsito de vehículos no será interrumpido bajo ningún concepto en una distancia mínima de 10 Kms.

    - Sólo se permitirá el tránsito de vehículos en dirección transversal a la de una Autopista cuando exista paso a desnivel.

    - Sólo se permitirá el tránsito de vehículos en dirección paralela a la de una autopista cuando existan dispositivos verticales de segregación física que impidan el ingreso de éstos a la calzada.

    - El ingreso directo a una Autopista sólo estará permitido a vehículos provenientes de vías de la Red Vial Básica. Del mismo modo, la salida sólo estará permitida con destino a dichas categorías viales.

    - En todo caso, sólo se permitirá el ingreso a una Autopista o la salida desde ella, cuando las maniobras vehiculares inscritas en los elementos viales dispuestos para ello no afecten la velocidad de circulación de la vía.

    - No estará permitido el desplazamiento de vehículos entre la calzada y la propiedad o las actividades urbanas colindantes.

    - No se autorizarán paraderos de locomoción colectiva, sólo se permitirá el tránsito de este tipo de vehículos cuando no requieran detenerse.

    - No podrán circular vehículos de tracción animal o humana. Sin embargo, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar la circulación de bicicletas cuando existan pistas segregadas físicamente para ellas.

    - Estarán prohibidas las faenas de carga y descarga.

    - Estará prohibida la instalación de ferias, el estacionamiento de vehículos o cualquier uso que pudiera alterar sus características operacionales.

b) AUTOVIA:

    - Sólo estará permitido el tránsito de peatones en dirección paralela a la de una Autovía cuando exista una segregación física tal que inhiba el ingreso de éstos a la calzada.

    - Sólo estará permitido el tránsito de peatones en dirección transversal a la de una Autovía cuando exista paso a desnivel o en los cruces semaforizados que se señalan más adelante.

    - La velocidad de los vehículos, máxima y mínima, deberá fijarse entre 90 y 70 Km./hr.

    - El tránsito vehicular en una Autovía no estará afecto a interrupciones. Se exceptúa de lo anterior solamente las detenciones obligadas en los cruces semaforizados. Sin embargo, el desplazamiento de vehículos sólo estará expuesto a dichas interrupciones con una distancia no inferior a mil metros.

    - Los cruces semaforizados de una Autovía deberán contar con los equipos de control y sistemas de operación que minimicen la probabilidad de detención y las demoras asociadas a tal evento.

    - Sólo se permitirá el tránsito de vehículos en dirección paralela a la de una Autovía cuando exista una segregación física tal que impida el ingreso de éstos a la calzada de la última.

    - El ingreso directo a una Autovía sólo estará permitido a vehículos provenientes de vías de la Red Vial Básica. Del mismo modo, la salida sólo estará permitida con destino a dichas categorías viales.

    - No podrán circular vehículos de tracción animal o humana. Sin embargo, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar la circulación de bicicletas cuando existan pistas segregadas físicamente para ellas.

    - Estarán prohibidas las faenas de carga y descarga.

    - Estará prohibida la instalación de ferias, el estacionamiento de vehículos o cualquier uso que pudiera alterar sus características operacionales.

c) TRONCAL:

    - En una vía Troncal el cruce de peatones tendrá prioridad en las intersecciones semaforizadas que expresamente contemplen el derecho a vía pertinente y donde existan facilidades peatonales explícitas. En cualquier otro lugar de la vía el cruce peatonal estará prohibido.

    - La velocidad máxima de los vehículos deberá fijarse entre 50 y 80 Km./hr.

    - El tránsito vehicular no estará afecto a interrupciones. Se exceptúa de lo anterior solamente las detenciones obligadas en los cruces semaforizados y en las facilidades peatonales explícitas.

    - Los cruces semaforizados deberán contar con equipos de control y sistemas de operación tales que permitan programar los semáforos y coordinar las redes relevantes en términos de minimizar la probabilidad de detención y las demoras a las personas.

    - En este tipo de vías los esquemas de gestión deben tender a dar prioridad a los sistemas de transporte público en aquellos casos en que un estudio técnico así lo justifique.

    - En las vías que tengan una pista por sentido sólo se autorizará el funcionamiento de nuevos paraderos de locomoción colectiva cuando estén ubicados fuera de la pista de circulación.

    - La distancia entre paraderos contiguos no deberá ser inferior a 400 metros.

    - Los vehículos provenientes de una vía local tendrán acceso restringido. Igual restricción operará para los desplazamientos inversos.

    - No podrán circular vehículos de tracción animal o humana, en días hábiles. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar la circulación de bicicletas cuando exista ciclovía.

    - Sólo se permitirá el estacionamiento de vehículos en áreas especialmente destinadas a dicho fin y físicamente segregadas de la calzada.

    - Sólo se permitirá la instalación de ferias en áreas segregadas de la calzada a través de dispositivos de separación y en las que tengan cabida las instalaciones propias de la feria, los vehículos surtidores y los vehículos de la clientela.

    - Además de las restricciones señaladas en el parráfo anterior, sólo se permitirá la instalación de ferias en días festivos y siempre que se demuestre que el tránsito de vehículos acusa una significativa disminución con respecto a los días hábiles.

    - Se permitirá las faenas de recolección de desechos en días hábiles de 20.00 a 7.30 horas, sábados desde las 14.00 horas y domingos.

    - Se podrán efectuar faenas de carga y descarga entre las 21.00 y las 7.00 horas, sábados de 14.00 horas adelante y domingos, en los sitios y horas señalizados en cada caso.

d) SERVICIO:

    - En una vía de Servicio, el cruce peatonal sólo tendrá prioridad en las intersecciones semaforizadas que expresamente contemplen el derecho a vía pertinente y donde existan facilidades peatonales explícitas.

    - En una vía de Servicio los vehículos de locomoción colectiva tendrán prioridad en el tránsito.

    - Para tal efecto se habilitarán facilidades tales como, pistas reservadas para buses y prioridad en los semáforos con respecto al resto de los vehículos. Asimismo la programación y coordinación de semáforos deberá orientarse a privilegiar la circulación de la locomoción colectiva.

    - Los paraderos de locomoción colectiva estarán separados a una distancia promedio no inferior a 250 metros y no superior a 500 mts.

    - Los vehículos provenientes de vías Locales tendrán acceso restringido. Igual restricción operará para los desplazamientos inversos.

    - Sólo se permitirá el estacionamiento de vehículos en áreas especialmente destinadas a dicho fin y fuera de las pistas de circulación.

    - Sólo se permitirá la instalación de ferias en áreas segregadas de la calzada a través de dispositivos de separación y en las que tengan cabida las instalaciones propias de la feria, los vehículos surtidores y los vehículos de la clientela.

    - Además de las restricciones señaladas en el párrafo anterior en una vía de Servicio sólo se permitirá la instalación de ferias en días festivos y siempre que se demuestre que el tránsito de vehículos de locomoción colectiva acusa una significativa disminución con respecto a los días hábiles.

    - El tránsito de vehículos de tracción animal o humana estará prohibido en una vía de Servicio. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar la circulación de bicicletas cuando exista ciclovía.

    - Se permitirá las faenas de recolección de desechos en días hábiles de 20.00 a 7.30 horas, sábados desde las 14.00 horas y domingos

    - Se podrán efectuar faenas de carga y descarga en días y horas establecidas por la Municipalidad cuando no se generen costos importantes a los usuarios que transitan por ella.

e) COLECTORA-DISTRIBUIDORA:

    - En una vía Colectora - Distribuidora el cruce peatonal sólo tendrá prioridad en las intersecciones semaforizadas que expresamente contemplen el derecho a vía pertinente y donde existan facilidades peatonales explícitas.

    - Se podrá permitir el tránsito de vehículos de tracción animal o humana, previa autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    - Sólo se permitirá la instalación de ferias en días festivos siempre que se localicen sobre la vereda y platabandas.

    - Lo anterior estará además condicionado a la provisión de facilidades para que los peatones puedan mantener sus características habituales de desplazamiento, en términos de comodidad y seguridad.

    - Se permitirá las faenas de recolección de desechos en días hábiles de 14.00 a 17.00 y 20.00 a 7.30 hr., sábados desde las 14.00 horas y domingos.

    - Se podrán efectuar faenas de carga y descarga en días y horas establecidas por la Municipalidad cuando no se generen costos importantes a los usuarios que transitan por ella.

    - Se podrán proveer estacionamientos cuando éstos no alteren en forma significativa el normal desplazamiento del tránsito.

    En las vías de la Red Vial Básica exceptúanse de operar a las velocidades fijadas aquellos vehículos que efectúan labores de mantención propias de la vía y sus jardines y aquellos vehículos que realizan labores de recolección de desechos.

    Artículo 8°: Las normas establecidas en el presente decreto, que signifiquen modificaciones de la infraestructura vial o del equipamiento existente, deberán ser cumplidas en la medida que los presupuestos de los organismos competentes en la materia lo permitan.".

    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Enrique Escobar Rodríguez, General de Aviación, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.
Cursa con alcance decreto Nº 146, de 1986, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
    Nº 30.975.- Santiago, 12 de Diciembre de 1986.
    Esta Contraloría General ha cursado el documento de la suma, que modifica el DS Nº 83, de 1985, de esa Secretaría de Estado, en el entendido de que al establecer ese Ministerio normas relativas al estacionamiento de vehículos, así como al ingreso a las vías que indica, tanto de peatones como de estos últimos está señalando alguna de sus características, en los términos del artículo 43º de la ley Nº 18.287, que rige sin perjuicio de lo prescrito en la ley Nº 18.290, del Tránsito, sobre todo en lo que atañe a sus artículos 117º, 159º y 160º en las materias reseñadas.

    Saluda atentamente a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General de la República.

Al señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones Presente.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 23-DIC-1986
23-DIC-1986

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