AUTO ACORDADO SOBRE PROCESO DE CALIFICACION, RECLAMACIONES ELECTORALES, FORMACION DE ESCRUTINIO Y PROCLAMACION DE CANDIDATO ELECTO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
    En Santiago, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, siendo las doce horas, se reunió extraordinariamente el Tribunal Calificador de Elecciones con la concurrencia de sus miembros titulares Ministros señores Roberto Dávila Díaz, quien presidió, Oscar Carrasco Acuña, Guillermo Navas Bustamante y Santiago Benadava. Actuó, en calidad de ministro de fe, la Secretaria Relatora señora Carmen Gloria Valladares Moyano.
    De conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 27 de la Constitución Política de la República; 96, 99 bis, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios;
y, 9º letra e), 12, relativo a los Auto Acordados, y 13 de la Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones y atendida la conveniencia de dictar normas de procedimiento para una mejor regulación del proceso de calificación de la elección y sobre la forma de tramitar y fallar las reclamaciones electorales, así como también lo concerniente al conocimiento del escrutinio general y la proclamación del candidato que sea electo Presidente de la República, en los comicios que se desarrollarán el 12 de diciembre de 1999, sea en primera o única o segunda votación, se acordó dictar el siguiente Auto Acordado:
    1º) El Tribunal iniciará el proceso de calificación de la respectiva votación, procediendo de norte a sur, conforme a la disponibilidad de las Actas y Cuadros de los Colegios Escrutadores y Mesas Receptoras de Sufragios que hubieren funcionado en las distintas regiones del país, comenzando con el estudio y revisión de los resultados no reclamados.
    2º) Sin perjuicio del derecho de cualquier elector para presentar reclamaciones de nulidad electoral o solicitudes de rectificación de escrutinios, éstas deberán deducirse, en cuanto sea posible, en un solo escrito por el candidato agraviado o por mandatario habilitado o por el partido político al cual perteneciere dicho candidato, si fuere el caso.
    3º) Las reclamaciones se presentarán directamente en la Secretaría del Tribunal, dentro del plazo fatal de seis días corridos, contados desde la respectiva votación; deberán ser fundadas; señalar el número de sufragios reclamados o impugnados; contener peticiones concretas; acompañar todos los antecedentes que le sirvan de fundamento e individualizar las personas que rendirán la información, si se ejerciere este derecho.
    4º) El reclamante puede acompañar al escrito de reclamación las informaciones que estime procedentes y que hayan sido rendidas ante ministro de fe, sin perjuicio de lo que el Tribunal pueda decretar para mejor resolver.
    5º) Por cada hecho que sirva de fundamento a la reclamación de nulidad o solicitud de rectificación y respecto del cual no se haya acompañado al escrito de reclamo la debida información, sólo se admitirán hasta dos informantes y hasta dos contrainformantes, los que serán interrogados separada y sucesivamente, pudiendo en este caso no admitirse a tramitación, sin perjuicio de la facultad de proceder de oficio.
    6º) Las informaciones y contrainformaciones se rendirán dentro del plazo fatal de dos días corridos contados desde la fecha de la presentación del respectivo reclamo o solicitud, circunstancia esta última que deberá certificar el Secretario Relator y se recibirán por el Ministro, Relator o Secretario Relator comisionado al efecto y asistidos por el oficial primero, como ministro de fe, el día y hora que se fije conforme a una tabla de audiencias, la que será colocada en un lugar visible de la Secretaría, a las veintiuna horas del día anterior. Dicha tabla contendrá el rol asignado a los antecedentes, el nombre de las partes y la materia a que se refieran.
Para recibir estas informaciones y contrainformaciones, no hay días ni horas inhábiles.
El Secretario Relator certificará el vencimiento del término fijado para recibirlas.
    7º) Sin perjuicio de lo establecido en el número dos, en caso que se presentare por un mismo candidato más de una reclamación electoral, sea de nulidad o de rectificación, o de ambas, el Tribunal podrá decretar de oficio su acumulación.
    8º) Vencido el plazo para recibir las informaciones o contrainformaciones a que se refiere el artículo 99 bis de la ley Nº 18.700, si el reclamante no hubiere dado estricto cumplimiento a las normas contenidas en el número tercero, el Tribunal de oficio o a petición de parte declarará, sin más trámite, la inadmisibilidad de la solicitud de rectificación de escrutinio o la reclamación de nulidad, según fuere el caso. Asimismo, si el Tribunal ha ordenado la acumulación de todos los reclamos electorales, por candidato, y, si manifiestamente los hechos, defectos o irregularidades reclamados no aparecen denunciados en la respectiva acta o formulario de mesa receptora de sufragio o en el acta de colegio escrutador o no tuvieren influencia substancial en el resultado general de la votación o elección, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación, así lo declarará y procederá al rechazo de dichas reclamaciones.
    9º) Admitida a tramitación la reclamación, ésta se fallará en cuenta, salvo que el Tribunal estimare conveniente oír a los abogados de las partes, en cuyo caso traerá los autos en relación. La duración de los alegatos se limitará a un máximo de quince minutos.
    10º) La vista de la causa, cuya suspensión no procederá por motivo alguno, se anunciará por el Secretario Relator en una tabla que se colocará en un lugar visible de la Secretaría. La tabla que se formará consultando el orden de precedencia de los asuntos conforme lo disponga el Presidente, se dará a conocer a más tardar el día anterior a la vista y contendrá el rol y el nombre de las partes.
    11º) Toda cuestión accesoria que se suscitare en el curso de la reclamación se fallará de plano, sin que proceda recurso alguno.
    12º) Si con motivo de una reclamación electoral, el Tribunal tuviere que practicar un determinado escrutinio y requerir con este objeto la caja respectiva con los sufragios emitidos, solicitándola al Servicio Electoral, dicho escrutinio se realizará en audiencia pública, en presencia de quienes deseen concurrir a dicho acto. La realización de esta diligencia se anunciará por el Secretario Relator en una tabla que se colocará en un lugar visible de la Secretaría, a lo menos con dos horas de anticipación y contendrá el rol de dichos antecedentes y la mención del nombre de las partes.
    13º) Las resoluciones que dicte el Tribunal se notificarán mediante su incorporación en un estado que confeccionará diariamente el Secretario Relator.
    14º) Las reclamaciones que se funden en la existencia del cohecho, en el empleo de fuerza, en la intervención de autoridad o en cualquier otro acto que coarte la libertad del elector o impida la libre emisión del sufragio, serán puestas en conocimiento del tribunal competente, una vez concluidos los procesos a que aquellas dieren lugar.
    15º) En contra de la sentencia definitiva que resuelva la reclamación no procederá recurso alguno.
16º) La resolución que disponga la repetición del acto eleccionario en una o más mesas receptoras de sufragios del país, deberá comunicarse al Presidente de la República en un solo acto a fin que convoque a las nuevas elecciones que correspondan.
    17º) Falladas todas las reclamaciones, el Tribunal procederá a efectuar el escrutinio general de la votación.
    Si ninguno de los candidatos a Presidente de la República obtuviere la mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos, el Tribunal dictará al decimoquinto día siguiente contado desde la fecha de la votación, la correspondiente sentencia que contendrá los nombres de los dos candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas, debiendo ser publicada en el Diario Oficial al día hábil siguiente al del vencimiento del plazo establecido en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución.
    Esta declaración se comunicará también al Director del Servicio Electoral.
    18º) Una vez concluido el escrutinio general, en su única o segunda votación, el Tribunal procederá a proclamar al candidato que hubiere resultado electo Presidente de la República.
    El Acuerdo de Proclamación de Presidente de la República para el próximo período constitucional se comunicará al Presidente de la República, al Presidente del Senado y al candidato electo.

Publíquese en el Diario Oficial.

    Para constancia se extiende la presente Acta que firman los miembros concurrentes y autoriza la Secretaria Relatora.

    Don Roberto Dávila Díaz. Don Oscar Carrasco Acuña. Don Guillermo Navas Bustamante. Don Santiago Benadava.
Doña Carmen Gloria Valladares Moyano.