Artículo 4.o  Es obligación de los dueños, empresarios o patrones de los establecimientos o faenas sometidos al régimen del presente Reglamento, adoptar las medidas y proveer los elementos necesarios para la prestación oportuna y adecuada, a sus obreros y empleados, de los auxilios médicos farmacéuticos y hospitalarios, en casos de accidentes, como, asimismo, ejecutar por su cuenta y riesgo, dentro de los plazos que a efecto se estipulen, en los lugares y locales de trabajo y sus anexos, las obras e instalaciones que para la eficaz protección de la salud y la vida de sus obreros y empleados, y para la promoción y conservación de la salubridad pública en general, prescriba en cada caso la autoridad competente, en conformidad al presente Reglamento.
    Además, es obligación de dichos dueños, empresariosDTO 277, TRABAJO
Art. 1º
D.O. 09.05.1941
o patrones proporcionar a los obreros gratuitamente, zuecos, calzado de goma, traje especial, guantes, mascarillas, anteojos protectores y demás elementos que sean necesarios, en todos aquellos casos en que las condiciones y modalidades del trabajo así lo requiera.
    También estarán obligados, cuando la naturaleza de la industria sea tal que los obreros necesiten cambiar sus ropas para el trabajo, a habilitar salas de vestir convenientemente ventiladas y calefaccionadas, provistas de guardarropas con casilleros individuales.