Artículo 21. Las industrias insalubres clasificadas en la segunda categoría, podrán establecerse dentro del radio urbano de las poblaciones, pero deberán hacerlo en los barrios especiales que al efecto establezcan las respectivas Municipalidades y en las condiciones prescritas en el presente Reglamento o que se prescriban en los Reglamentos especiales que se dicten en el futuro sobre la materia.