CAPITULO CUARTO {ARTS. 29-79}
    De las medidas de higiene y seguridad en las faenas
portuarias.
    De las medidas de higiene {ART. 29}
    Artículo 29. Son aplicables a los astilleros, maestranzas, varaderos y talleres ubicados en las riberas, las reglas establecidas para las industrias y faenas terrestres.