Artículo 53. Los dispositivos especificados anteriormente tendrán una anchura no menor de 0.60 m. y deberán estar sólidamente fijos, de manera que no puedan desplazarse; su inclinación no deberá ser muy acentuada y se hallarán provistos, a ambos lados y en toda su longitud, de una barandilla de una altura no menor de 0.80 m., y si se trata de la escala real, de una barandilla eficaz de la misma altura a un solo lado, a condición de que el otro esté eficazmente protegido por el costado del buque.