Artículo 65. El transporte de inflamables se permitirá sólo en naves de carga de casco metálico, declaradas aptas para este objeto por los inspectores técnicos de la autoridad marítima.
    Todo buque a vapor que transporte materia inflamable, deberá estar provisto de alumbrado eléctrico, con lamparillas, y, en sus faenas de carga y descarga, deberá usar, únicamente, lámparas eléctricas portátiles, quedando estrictamente prohibido usar luces desnudas. Se tendrá especial cuidado en que los terminales y las conexiones de estas lámparas estén en buen estado, para evitar la producción de cortocircuitos. Los buques a motor o goletas que no tengan alumbrado eléctrico, trabajarán en esta clase de faena solamente de día.
    En la cubierta, bodegas y sitios destinados a la tripulación de la nave, se colocarán avisos llamando la atención sobre la prohibición absoluta de fumar o usar fósforos o luces desnudas, como así, también, se prohibirán los trabajos en estos recintos, de herrería o calderería, o cualquier otro que necesite fuego descubierto.
    Los buques que transporten inflamables, no podrán llevar pacotilla ni animales en pie, cuando éstos necesiten cuidadores.