Artículo 66. Las materias que se transporten en bodegas deberán ir en tambores de fierro, en buenas condiciones de uso destinados exclusivamente a este fin, o en latas soldadas, acondicionadas en cajones de madera.
La conducción de estas materias en barriles, sólo se permitirá en los entrepuentes o cubiertas superiores, fuera de bodegas y siempre que vayan distantes de los departamentos de habitación o tránsito de la tripulación, debiendo colocarse mamparos provisorios de madera para aislarlas de otra carga y también, para evitar que se corran los barriles con los vaivenes. Estos deberán estibarse con su eje longitudinal de babor a estribor.
No se podrán estibar estos barriles ni las latas o tambores con esta clase de inflamables; a menor distancia de tres metros de los mamparos de los departamentos de máquinas y calderas, de las panaderías o de las cocinas.