Artículo 71. En los muelles, malecones, lanchas de carguío, etc., donde se opere en embarque o desembarque de explosivos, se prohibirá estrictamente el uso de fósforos, fumar, encender calderas u otras maquinarias que, con sus chispas o tiraje, constituyan un peligro para la seguridad de las escotillas, hasta una distancia mínima de 200 metros del sitio donde se trabaje con explosivos.
    Cualquiera empresa o armador que tenga a su cargo el embarque o desembarque de explosivos, tiene la obligación directa de apostar a una persona competente y con conocimientos exactos de las faenas encomendadas en cada uno de los sitios en donde se ejecuten desembarques, embarques o transbordo de explosivos, a fin de que esa persona cumpla las instrucciones recibidas y adopte las medidas que le corresponda observar para la seguridad de los explosivos que se manipulan bajo su dirección inmediata.