Del trabajo de los buzos particulares {ARTS. 74-77}
Artículo 74. Los buzos particulares, para que puedan desempeñar su profesión, deberán estar inscritos, de acuerdo con el Reglamento General de Matrícula e Inscripción de Gente de Mar, en la Capitanía de Puerto respectiva, y haber comprobado, por medio de certificados, que tienen los conocimientos necesarios.
Cumplidos los requisitos anteriores, se les otorgará una libreta especial donde se anotará la inscripción y la competencia profesional.
Además, todo buzo deberá estar premunido de un certificado del médico competente (médico sanitario marítimo), que deberá renovarse cada tres meses, el que acreditará las condiciones fisiológicas necesarias para el desempeño de la profesión de buzo.