CAPITULO NOVENO {ARTS. 171-195}
    De las fábricas o depósitos de materias explosivas o
inflamables
    Artículo 171. Todo edificio destinado a la fabricación, manipulación o depósito de materias explosivas o inflamables, deberá estar protegido, en toda su extensión, por un número suficiente de pararrayos, el que será determinado, en cada caso, por la Dirección General del Trabajo.