Artículo 209. Deberán tomarse todas las precauciones necesarias a fin de evitar los accidentes que pudieran producirse en el trabajo de la desripiadura.
    En aquellas Oficinas Salitreras en que, por laDTO 325, TRABAJO
Art. 1º
D.O. 02.05.1942
característica de sus instalaciones, necesidades de la elaboración o calidad del material tratado, la labor de los desrripiadores resulte perjudicial al estado físico o a la salud de los obreros, podrá limitarse a menos de ocho horas la jornada de trabajo, si a juicio de la respectiva Inspección Provincial del Trabajo y oída la Superintendencia del Salitre esta medida fuere necesaria.