Art. 4.o Las expropiaciones se harán de acuerdo con las reglas siguientes:
    1.o En el mismo decreto en que el Presidente de la República haga uso de la autorización que se le concede por el artículo 1.o, se dispondrá que la Dirección General de Tierras y Colonización proceda a efectuar el evalúo de los terrenos, con indicación del valor que corresponda a cada familia de indígenas.
    2.o Este avalúo se pondrá en conocimiento de la comisión a que se refiere el artículo 2.o, la cual formulará las observaciones que estime convenientes, dentro del plazo de veinte días.
    3.o Estas observaciones deberán presentarse a la Secretaría del Tribunal creado por la ley número 4,169, de 8 de Septiembre de 1927, y conocerá de ellas, en única instancia, el Presidente de dicho Tribunal.
    4.o Dentro de los quince días, contados desde que se haya recibido la reclamación, en conformidad a lo dispuesto en el número anterior, se citará a comparendo al delegado de los indígenas, que figura en la comisión creada por el artículo 2.o, y al ingeniero del Departamento de Tierras y Colonización, que reside en Temuco, en representación del Fisco, a fin de que procedan a designar los peritos, uno en representación de cada parte.
    Si esta designación no se hiciere, el magistrado a que se refiere el número 3.o nombrará como peritos a un ingeniero del Departamento de Tierras y Colonización y, por parte de la Comisión, a uno de los indígenas interesados en las expropiaciones.
    5.o Los peritos deberán evacuar su informe dentro de los veinte días, contados desde la fecha del comparendo.
    6.o El magistrado a que se refiere el número 3.o, con el mérito de los antecedentes y de los documentos que se hayan presentado o que de oficio se ordene agregar, fallará la reclamación dentro del plazo de cuarenta días, contados desde la misma fecha del comparendo.