Art. 4.o La vigilancia del cumplimiento de esta ley estará a cargo de los funcionarios que indique el reglamento y tendrán las necesarias facultades de inspección en los puertos de embarque.
A solicitud del productor o fabricante, podrá autorizar el Ministerio respectivo que la inspección se efectúe en el local donde dicho productor o fabricante, elabore o deposite sus productos destinados a la exportación.