Ley número 4,506

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE LEY:

    Artículo 1.o El personal de la Sección Chilena del Ferrocarril de Arica a La Paz, y los empleados y obreros chilenos de la Sección Boliviana del mismo Ferrocarril, que quedaren cesantes con la reorganización originada por la entrega de la Sección Boliviana al Gobierno de Bolivia, tendrán derecho a un desahucio de un mes de sueldo por cada año de servicios en reparticiones fiscales o empresas ferroviarias del Estado, salvo que hubieren servido veinte años o más, y de ellos a lo menos cinco en el Ferrocarril de Arica a La Paz, en cuyo caso tendrán derecho a jubilar con arreglo a lo dispuesto en la ley número 3,997, de 4 de Enero de 1924, sin necesidad de acreditar imposibilidad física.
    Las jubilaciones se concederán tomando como base el término medio de los sueldos ganados por dichos empleados y obreros en los últimos cinco años.

    Art. 2.o El Presidente de la República determinará la forma en que deberá efectuarse el pago de los desahucios.
    Y, por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, a veinticuatro de Diciembre de mil novecientos veintiocho.- Carlos Ibáñez C.- Luis Schmidt.