Ley 4,522

    Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE LEY:

    Artículo 1.o  Los dueños de criaderos, de depósitos de plantas, encargados o agentes que expendan árboles frutales o plantas de vides de uva de mesa o vinífera, deberán dar cuenta anualmente al Departamento de Agricultura de las Variedades y cantidad de árboles frutales y de vides que tengan en existencia para la venta.

    Art. 2.o  Los dueños de criaderos deberán permitir la comprobación oficial por el Departamento de Agricultura, de los datos que suministren de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.o; y asimismo, estarán obligados a informar sobre el origen o procedencia de las púas, porta-injertos o elementos que hayan utilizado para efectuar las multiplicaciones de cada variedad.

    Art. 3.o  Los que no cumplan con las obligaciones que les imponen los artículos anteriores, incurrirán en una multa de cien a quinientos pesos a beneficio fiscal.
    Art. 4.o  Los comerciantes en árboles frutales y vides de uva de mesa o vinífera que no posean criaderos, estarán obligados a dar a conocer la procedencia de las plantas que expendan, para lo cual exigirán de los criaderos en donde las adquieran, que consignen en las facturas respectivas los nombres de las variedades; descripción de ellas y porta-injertos usados y al venderlas, estarán sujetos a las responsabilidades que establecen los artículos 5.o y 7.o de la presente ley.

    Art. 5.o  Los dueños de criaderos, de depósitos de plantas, encargados o agentes, y las personas que vendieren árboles frutales o plantas de uva de mesa o vinífera, como de determinada clase, variedad o descripción y entregaren después al comprador, árboles frutales o plantas de uva de mesa o vinífera, de una clase, variedad o descripción diferente, serán penados con prisión de uno a sesenta días conmutables en multa de cien a mil pesos a beneficio fiscal.
    Art. 6.o  La denuncia de las infracciones a que se refieren los artículos anteriores, sólo podrá hacerse por el Departamento de Agricultura o por el interesado.
    Art. 7.o  Las penas establecidas en el artículo 5.o se aplicarán sin perjuicio de las acciones que correspondan al comprador.

    Art. 8.o  Las penas a que se refiere el artículo 5.o, prescribirán dentro del plazo de siete años, contados desde la fecha de la entrega de los árboles frutales o de las plantas de vides.

    Art. 9.o  El reglamento de la ley precisará la forma en que deberán efectuarse las ventas y darse los resguardos correspondientes.

    Art. 10.  La presente ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.

    Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, a ocho de Enero de mil novecientos veintinueve.-  C. Ibáñez C.-  Luis Schmidt.