Art. 6.o Se autoriza al Presidente de la República para que elimine de la subasta los lotes en que existan edificios particulares, construídos con anterioridad al primero de Julio de 1928, y para que los venda a los dueños de los edificios, por el valor de tasación de dichos lotes.
Los interesados que deseen acogerse a lo dispuesto en el inciso precedente, deberán presentarse ante la Junta a que se refiere el artículo 4.o, hasta treinta días antes de la fecha señalada para la subasta, acompañando una boleta de consignación en arcas fiscales, de una suma no inferior al veinte por ciento (20%) del valor de la tasación del respectivo lote. Esta suma se imputará al precio de la compra.
La Junta referida elevará, a la brevedad posible y debidamente informada, cada una de estas solicitudes, a fin de que el Presidente de la República pueda decretar el otorgamiento de las referidas escrituras de compraventa.
La Junta apreciará en conciencia la prueba que se rinda para acreditar el dominio de los edificios construídos en los terrenos fiscales.
Si, dictado el decreto a que se refiere el inciso 3.o del presente artículo, el interesado no hiciere efectiva la compraventa, perderá sus derechos sobre el depósito a que se refiere el inciso 2.o, y la suma consignada ingresará a arcas fiscales.