Art. 9.o Se autoriza al Presidente de la República para fijar tarifas aduaneras de emergencia destinadas a anular las medidas perjudiciales a la industria chilena que cualquier otro país adopte con el fin de proteger su exportación de vidrio plano.
Estas tarifas de emergencia, serán a lo menos iguales en su monto a la ayuda que se haya concedido en el país extranjero para fomentar dicha exportación.
Tanto la fijación de esta tarifa como el aumento de derechos arancelarios contemplados en el artículo 6.o, se entenderán sin perjuicio de las facultades que otorga al Presidente de la República, el artículo 15 de la ley 4,321, de 22 de Febrero de 1928, y que en esta materia podrán especialmente ejercitarse que se señalen a los artículos de la industria chilena favorecida.