Art. 2.o  Cuando se hallaren física o moralmente imposibilitados para el desempeño de su empleo, los funcionarios indicados en el artículo anterior podrán jubilar con una pensión equivalente a una treinta y cinco ava parte de su sueldo por cada uno de los años que hubieren servido en empleos para los cuales las leyes requieran el título de abogado, y con una cuarentava parte del mismo, por cada uno de los años en que hayan prestado servicios públicos para los cuales no se requiera esa condición.
    La imposibilidad deberá ser de tal naturaleza que los inhabilite en absoluto para cualquier otro trabajo u ocupación.