Art. 3.o  Podrán los funcionarios jubilar, sin expresar causa y con el sueldo íntegro de que ahora disfrutan, cuando comprobaren haber desempeñado durante treinta y cinco años empleos públicos, rentados, para los cuales las leyes requieran el título de abogado.
    Podrán también jubilar en las mismas condiciones si comprobaren haber desempeñado durante cuarenta años puestos públicos  rentados, aunque figuren entre ellos algunos para los cuales no se exija el título de abogado.