Art. 4.o Para el cómputo de los años de servicios de los funcionarios a que se refiere la presente ley, deberá también tomarse en cuenta los prestados en servicios judiciales que anteriormente eran rentados con arreglo a la Ley de Aranceles Judiciales y que hoy a virtud de leyes posteriores se encuentran en la misma condición que los demás empleos públicos rentados por el Erario Nacional.