Ley núm. 4,563
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1.o Se autoriza al Presidente de la República para que, sin perjuicio de las facultades que la ley confiere a las Municipalidades, dicte Ordenanzas Generales que establezcan las normas a que deberá someterse la construcción de edificios y otras obras, en las distintas zonas del país, determinando su altura máxima y mínima, la naturaleza de sus materiales, las condiciones que deben reunir para impedir su caída y la propagación de los incendios y para evitar en lo posible los riesgos provenientes de terremotos u otros fenómenos, especialmente en lo relativo a teatros, iglesias, hoteles y demás establecimientos destinados a reunir gran número de personas.
En las mismas Ordenanzas se establecerán las condiciones mínimas de higiene, salubridad y aspecto exterior que deben reunir los edificios, según su naturaleza y ubicación, pudiendo facultar a la autoridad comunal para que decrete la destrucción o reparación de las que amenacen ruinas, tanto interior como exteriormente. Contra esta clase de resoluciones podrá reclamarse ante el Juez de Letras respectivo, quien tramitará el asunto en forma breve y sumaria. La sentencia que se dicte será apelable, debiendo el Tribunal de Alzada dar preferencia a esta clase de asuntos para su fallo, sin esperar la comparecencia de las partes.
Art. 2.o En las poblaciones de más de cinco mil habitantes, nadie podrá construir, reconstruir ni efectuar reparaciones o transformaciones de importancia, sin permiso de la autoridad comunal.
Los planos y especificaciones deberán llevar la firma de una persona competente, de acuerdo con lo que establezca la Ordenanza.
En las grandes construcciones o en las de naturaleza especial, la autoridad local podrá exigir que, junto con los planos y especificaciones, se le presenten los cálculos de estabilidad.
Art. 3.o Para los efectos de esta ley, se entenderá por reconstrucción:
1.o.- Rehacer completamente, o en su mayor parte, el edificio o cuerpo de edificio que se halle al costado de una vía pública;
2.o Ejecutar reparaciones en la pared o cierro exterior de una propiedad; abrir o cerrar puertas o ventanas y realizar toda otra obra que remueva dicha pared o cierro, en su totalidad o en más de la mitad de su superficie;
3.o Renovar totalmente, o en su mayor parte, los cimientos o parte de la pared de la calle;
4.o Levantar en el edificio un nuevo piso que se apoye sobre el cierro o pared exterior, a no ser que, para levantarlo, sea necesario trabajar en dicha pared obra alguna de refuerzo.
Art. 4.o En los presupuestos municipales de toda comuna en que exista una ciudad de más de veinte mil habitantes, deberá consultarse el cargo de un Director de Obras Municipales, ingeniero o arquitecto, encargado de todo lo relacionado con el estudio y aplicación de las disposiciones pertinentes de la presente ley.
Si no hubiere en un departamento ciudad de más de veinte mil habitantes, el Municipio de su capital tendrá la obligación de designar un Director de Obras Municipales, ingeniero o arquitecto, cuyo sueldo se costeará por todas las Municipalidades del departamento, a prorrata de sus entradas, y este funcionario atenderá los servicios a que se refiere la presente ley, en todo el departamento.
El Presidente de la República, en casos calificados, podrá prestar su autorización para que no se designe este empleado, en determinados departamentos, debiendo, en tal circunstancia, entregarse esas funciones a los empleados municipales que se considere más idóneos.
Art. 5.o Las Municipalidades que cuenten dentro de su territorio con una ciudad de más de veinte mil habitantes, someterán al Ejecutivo, dentro del plazo de seis meses, un anteproyecto de transformación de esas ciudades. Sobre la base de este anteproyecto, el Presidente de la República ordenará confeccionar un proyecto definitivo, el cual, una vez aprobado, servirá para dar las líneas de edificación.
El Presidente de la República podrá incluir también en lo dispuesto por el inciso anterior, ciudades de menos de veinte mil habitantes; en cuyo caso las Municipalidades respectivas deberán presentar el anteproyecto dentro del mismo plazo de seis meses, contado desde la fecha del decreto supremo que lo ordene.
Los terrenos que, en conformidad a las líneas de edificación, queden desocupados al frente o al costado de los edificios en la parte colindante con las vías públicas, continuarán bajo el dominio de sus dueños, mientras se procede a su adquisición por la autoridad correspondiente.
No se podrá efectuar nuevas construcciones ni obras de reparación o consolidación de las existentes, en los terrenos necesarios para el ensanche de las calles, que consultan los planos aprobados por el Presidente de la República.
NOTA:
El Artículo 1º de la LEY 4841, publicada el 25.02.1930, prorroga por el término de un año el plazo señalado en la presente norma, para que los municipios sometan al Ejecutivo el anteproyecto de transformación de las ciudades a que se hace referencia en esta norma.
El Artículo 1º de la LEY 4841, publicada el 25.02.1930, prorroga por el término de un año el plazo señalado en la presente norma, para que los municipios sometan al Ejecutivo el anteproyecto de transformación de las ciudades a que se hace referencia en esta norma.
Art. 6.o Las infracciones a esta ley y a las Ordenanzas a que se refiere el artículo 1.o, podrán sancionarse con multa, a beneficio municipal, de doscientos a dos mil pesos, sin perjuicio de la paralización de la obra o de la destrucción de la parte mal edificada.
La aplicación de estas multas se hará por el Alcalde o por el Juez de Policía Local, donde lo hubiere, en la forma determinada por la Ley de Municipalidades para la sanción de las infracciones a las disposiciones municipales.
La tramitación de los reclamos que se deduzcan en contra de la aplicación de estas multas, se regirá también por las disposiciones pertinentes de la Ley de Municipalidades.
Art. 7.o La Dirección General de Arquitectura tendrá la supervigilancia y fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y podrá suspender, hasta por un mes, sin goce de sueldo, a los Directores de Obras Municipales, por omisión en el cumplimiento de sus deberes, debiendo remitir los antecedentes a la Municipalidad que lo hubiere designado, para los efectos de las demás medidas que a ésta corresponda adoptar.
Art. 8.o Se declaran de utilidad pública las propiedades particulares que se necesiten para la apertura de nuevas calles o para la transformación de las existentes, de acuerdo con los planos que apruebe el Presidente de la República, en conformidad con el artículo 5.o de la presente ley. La expropiación se hará en conformidad con lo dispuesto en la ley número 3,313, de 21 de Septiembre de 1917, previo el acuerdo municipal respectivo, tomado en la forma establecida en la Ley de Municipalidades.
Art. 9.o Se faculta a las Municipalidades para que, previa autorización del Presidente de la República, puedan emitir bonos hasta del siete por ciento de interés y uno por ciento de amortización, cuyo producto se destinará exclusivamente al pago de las expropiaciones que se efectúen en conformidad a esta ley.
Serán aplicables a estos bonos las disposiciones de las leyes números 4,230, de 22 de Diciembre de 1927, y 4,410, de 10 de Septiembre de 1928, sobre exención de impuestos, así como las disposiciones de los decretos del Ministerio de Hacienda, números 2,252 bis, de 11 de Junio de 1928; 2,658 bis, de 7 de Diciembre de 1927, y 46, de 7 de Enero de 1928.
Las Municipalidades consultarán anualmente en su presupuesto, los fondos necesarios para el servicio de estos bonos.
Art. 10. Las Municipalidades podrán dictar las ordenanzas locales de edificación, sobre las mismas materias a que se refiere la presente ley; pero para su vigencia necesitarán la aprobación del Presidente de la República.
Art. 11. Se autoriza a las instituciones hipotecarias regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855, para que concedan préstamos con la garantía de las propiedades que se construyan en condiciones asísmicas, hasta una cantidad que no exceda del sesenta y cinco por ciento del valor conjunto de los terrenos y edificios.
Art. 12. La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a treinta de Enero de mil novecientos veintinueve.- Carlos Ibáñez del Campo.- Guillermo Edwards M.- Luis Schmidt.