Art. 4.o En los presupuestos municipales de toda comuna en que exista una ciudad de más de veinte mil habitantes, deberá consultarse el cargo de un Director de Obras Municipales, ingeniero o arquitecto, encargado de todo lo relacionado con el estudio y aplicación de las disposiciones pertinentes de la presente ley.
    Si no hubiere en un departamento ciudad de más de veinte mil habitantes, el Municipio de su capital tendrá la obligación de designar un Director de Obras Municipales, ingeniero o arquitecto, cuyo sueldo se costeará por todas las Municipalidades del departamento, a prorrata de sus entradas, y este funcionario atenderá los servicios a que se refiere la presente ley, en todo el departamento.
    El Presidente de la República, en casos calificados, podrá prestar su autorización para que no se designe este empleado, en determinados departamentos, debiendo, en tal circunstancia, entregarse esas funciones a los empleados municipales que se considere más idóneos.