Art. 5.o Las Municipalidades que cuenten dentro de su territorio con una ciudad de más de veinte mil habitantes, someterán al Ejecutivo, dentro del plazo de seis meses, un anteproyecto de transformación de esas ciudades. Sobre la base de este anteproyecto, el Presidente de la República ordenará confeccionar un proyecto definitivo, el cual, una vez aprobado, servirá para dar las líneas de edificación.
    El Presidente de la República podrá incluir también en lo dispuesto por el inciso anterior, ciudades de menos de veinte mil habitantes; en cuyo caso las Municipalidades respectivas deberán presentar el anteproyecto dentro del mismo plazo de seis meses, contado desde la fecha del decreto supremo que lo ordene.
    Los terrenos que, en conformidad a las líneas de edificación, queden desocupados al frente o al costado de los edificios en la parte colindante con las vías públicas, continuarán bajo el dominio de sus dueños, mientras se procede a su adquisición por la autoridad correspondiente.
    No se podrá efectuar nuevas construcciones ni obras de reparación o consolidación de las existentes, en los terrenos necesarios para el ensanche de las calles, que consultan los planos aprobados por el Presidente de la República.

NOTA:
      El Artículo 1º de la LEY 4841, publicada el 25.02.1930, prorroga por el término de un año el plazo señalado en la presente norma, para que los municipios sometan al Ejecutivo el anteproyecto de transformación de las ciudades a que se hace referencia en esta norma.