MODIFICA DECRETO Nº 156, DE 1986

    Santiago, 22 de Diciembre de 1986.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 236.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 17 del DL Nº 539, de 1974; la Ley Nº 16.391 y en especial lo previsto en el inciso cuarto de su artículo 21 y en los números 6º y 11º de su artículo 34; el DL Nº 1.305, de 1976; el DS Nº 355, (V. y U.), de 1976; la Ley 18.402; los artículos 41 y 42 de la Ley 18.482; la Ley 18.507; el DS Nº 591, (V. y U.), de 1978; el artículo 16 bis del DS Nº 268, (V. y U.), de 1975; agregado por DS Nº 578, (V. y U.), de 1978; el artículo 21 letra c) del DS Nº 62, (V. y U.), de 1984; el artículo 48 del Título II del DS Nº 92, (V. y U.), de 1984; los decretos supremos Nº 87, de 1983; Nº 104, de 1984, Nº 40, de 1985, y Nº 16, de 1986; el párrafo 2º del Título III del DS Nº 121 de 1967, y en especial el artículo 8º Nº 9 del DS Nº 508, de 1968, todos de Vivienda y Urbanismo, y las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:

    Artículo único.- Modifícase el DS Nº 156, (V. y U.), de 1986, en la siguiente forma:
    1.- Agrégase el siguiente inciso a su artículo 2º:
    "En los convenios que se celebren conforme al inciso anterior, los SERVIU podrán asumir la administración de la cartera hipotecaria correspondiente a los créditos cedidos y la custodia de los títulos respectivos, pudiendo asimismo obligarse a enterar la respectiva entidad bancaria o financiera el valor correspondiente a uno o más dividendos de esos créditos que no sean pagados oportunamente por el deudor, como si la deuda hubiere sido servida en tiempo y forma, subrogándose en tal caso por las sumas pagadas, en todos los derechos y acciones que correspondan a dicha entidad bancaria o financiera con respecto a ese o esos deudores, en los términos establecidos en los artículos 1611 y 1612 del Código Civil.".
    2.- Reemplázase el inciso primero del artículo 16 por el siguiente inciso:
    "En el caso que el inmueble hipotecado en garantía del crédito cedido por el SERVIU a una institución bancaria o financiera de conformidad al artículo 2º del presente reglamento, fuere objeto de remate judicial por ésta o por un tercero, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo pagará a dicha entidad cesionaria la diferencia que resulte entre el valor de remate o adjudicación del inmueble en la acción hipotecaria si el juicio hubiere sido promovido por la cesionaria, o entre lo que aquélla reciba como acreedor hipotecario citado, si hubiere sido promovido por un tercero, y el saldo insoluto de la deuda, con sus intereses devengados hasta el día del pago efectivo de dicha diferencia, incluyéndose las costas procesales y personales del juicio.".
    Por razones de urgencia, atendida la necesidad de perfeccionar a la mayor brevedad los instrumentos jurídicos relativos a los convenios a que alude el artículo 2º del DS Nº 156, (V. y U.), de 1986, con el fin de proceder al rescate de las letras de crédito correspondientes a los préstamos que se prepagan, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Miguel A. Poduje Sapiain, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Luis Salas Romo, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.