SUSTITUYE REGLAMENTO SOBRE CONCESIONES MARITIMAS, FIJADO POR DECRETO (M) N° 223, DE 1968
Núm. 660.- Santiago, 14 de Junio de 1988.- Considerando:
a) Que el Decreto Supremo (M) N° 223, de 1968, que aprobó el Reglamento sobre Concesiones Marítimas ha sido objeto de diversas modificaciones que dificultan su aplicación ; y
b) Que es indispensable actualizar sus disposiciones acorde a las nuevas exigencias y prácticas en el sector; y
Vistos: Lo dispuesto en el DFL. N° 340, de 1960, y las facultades que me confiere el artículo 32. N° 8. de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:
Sustitúyese el Reglamento sobre Concesiones Marítimas, fijado por Decreto Supremo (M) N° 223, de 11 de Marzo de 1968, por el siguiente:
I.- DE LAS DEFINICIONES PARA LA APLICACION DE ESTE REGLAMENTO
Artículo 1°.- Para la aplicación del presente Reglamento se tendrá por:
1) Arrastradero: Lugar en el que se varan embarcaciones durante períodos en que no trabajan para ser resguardadas.
2) Astillero: Sitio o lugar con instalaciones apropiadas y características, donde se construyen o reparan naves o embarcaciones.
3) Atracadero: Construcción que se hace en la costa o ribera con el objeto de permitir el atraque de embarcaciones menores, para la movilización de personas o carga, cualquiera sea la forma que tenga.
4) Botadero: Lugar de la costa especialmente autorizado para arrojar escombros, basuras etc.
5) Boyarín: Cuerpo flotante sujeto por una línea de amarre (orinque) a anclas, cables submarinos, cañería conductora u otro objeto o lugar del fondo del mar, río o lago, para señalar la ubicación de estos elementos o sitios.
6) Boyas: Cuerpos flotantes, generalmente de fierro, de forma simétrica, sujetos al fondo del mar por medio de cadenas engrilletadas a muertos o anclas, y que sirven para el amarre de naves o embarcaciones.
7) Cañerías:
Cañería aductora: Aquélla cuya finalidad es succionar agua de mar.
Cañería conductora: Aquélla cuya finalidad es la de abastecer, cargar o descargar naves o embarcaciones, ya sea subterránea, submarina, a ras de tierra o flotante.
Cañería de desagüe: Aquélla cuya finalidad es la de arrojar al mar cualquiera clase de líquido o materias.
8) Criadero artificial: Superficie de playa o fondo de mar, río o lago con instalaciones o construcciones adecuadas destinadas a la cría y desarrollo de moluscos, crustáceos u otras especies que tengan en el agua su medio normal de vida.
Criadero artificial flotante: Instalación a flote destinada a los mismos fines anteriores, (balsas, jaulas, long-lines, etc.).
9) Chaza: Construcción plana inclinada que se interna aguas adentro, como prolongación de muelles o malecones en lugares de gran amplitud de mareas, con el objeto de facilitar la movilización de carga o pasajeros. Se considerarán como muelles en la clasificación que corresponda, o atracaderos, según sean aptos para el atraque de embarcaciones mayores (muelles) o menores (atracaderos).
10) Dársena: Zona abrigada de un puerto por la construcción de un molo o por la excavación del terreno de la costa.
11) Defensa: Muro o terraplén paralelo a la costa que se construye con el fin de evitar perjuicios por inundaciones o erosiones.
12) Dique flotante: Artefacto Naval, capaz de levantar un barco sobre su línea de flotación para carena o reparación.
13) Dique seco: Cavidad o espacio cerrado por compuertas construido en la costa o ribera, para arena o reparación de naves.
14) Dirección: Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
15) Embarcación menor: Nave o artefacto de 50 o menos de toneladas de registro grueso.
16) Embarcadero: Véase Atracadero.
17) Fondo del mar, río o lago: Extensión de suelo comprendido desde la línea de más baja marea, aguas adentro, en el mar, y desde la línea de aguas marítimas en bajas normales, aguas adentro, en ríos o lagos.
18) Hangar: Construcción cerrada o cobertizo hecho sobre la superficie de las aguas con el objeto de resguardar de la intemperie a embarcaciones menores.
19) Longitud utilizable: Perímetro de un muelle, malecón, chaza o atracadero situado sobre profundidades de dos o más mts. de agua en pleamar ordinaria, y dos o más mts. de agua en el nivel normal de ríos o lagos en que no haya obstáculos naturales que impidan o hagan peligroso el atraque de embarcaciones para sus faenas. Si el muelle, malecón, chaza o atracadero está situado sobre una profundidad menor de dos metros, pero se utiliza regularmente en embarques o desembarques de carga o pasajeros, se considerará como "longitud utilizable", la tercera parte del perímetro en que puedan atracar embarcaciones. Se considerará como "longitud utilizable" de un muelle mecanizado o de un malecón mecanizado, la eslora de la nave mayor que atraque durante la vigencia de la concesión. Si está capacitado para permitir la faena simultánea de más de una nave, la "longitud utilizable" será multiplicar la eslora de esa nave mayor que atraque por el número de naves que puedan atracar en un muelle o malecón mecanizado simultáneamente.
20) Malecones:
Malecón: Muro o construcción paralela y adosada a la costa o ribera, apta para el atraque de embarcaciones mayores que sirven para la movilización de carga o pasajeros.
Malecón semimecanizado: Aquél en que la carga se moviliza por sistemas mecánicos no continuos, sin depósitos ad-hoc (desde carros tolvas, por chutes u otros sistemas a buques).
Malecón mecanizado: Aquél en que la carga se moviliza por sistemas mecánicos continuos, que arrancan de depósitos ad-hoc ubicados en sus inmediaciones (correas transportadoras, cañerías conductoras, etc.).
21) Ministerio: Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.
22) Mejoras: Cualquiera clase o tipo de construcción u obra que se realice sobre un bien nacional de uso público o fiscal.
23) Molo: Muro o terraplén que internándose desde la costa o ribera aguas adentro, sirve para la defensa o abrigo de cierto espacio de agua y que también puede ser utilizado para la movilización de carga o de pasajeros. Se considerará como muelle (en la clasificación que corresponda) o atracadero, según sea apto para el atraque de embarcaciones mayores (muelle) o menores (atracadero).
24) Muelles:
Muelle: Obra que internándose desde la costa o ribera aguas adentro, más o menos perpendicularmente, es apta para el atraque de embarcaciones mayores y sirve para la movilización de carga o pasajeros.
Muelle semimecanizado: Aquél en que la carga se moviliza por sistemas mecánicos no continuos, ubicados sobre éste, pero que no arrancan de depósitos ad-hoc (desde carros tolvas, por chutes u otros sistemas a buques).
Muelle mecanizado: Aquél en que la carga se moviliza por sistemas mecánicos continuos cuyas instalaciones arrancan desde depósitos ad-hoc ubicados en tierra (correas transportadoras, cañerías conductoras, etc.).
25) Playa de mar: Se entiende por playa de mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas.
Playa de río o lago: Extensión de suelo que bañan las aguas en sus crecidas normales hasta la línea de las aguas máximas.
26) Playa, línea de la, o línea de las más altasDTO 476, DEFENSA.
Art. 1º Nº 1
D.O. 08.03.1995 mareas: Aquella que de acuerdo con el artículo 594 del Código Civil, señala el deslinde superior de la playa según hasta donde llegan las olas en las más altas mareas y, que, por lo tanto, sobrepasa tierra adentro a la línea de la pleamar máxima. Para su determinación, la Dirección, si lo estima necesario, podrá solicitar un informe técnico al Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada.
Art. 1º Nº 1
D.O. 08.03.1995 mareas: Aquella que de acuerdo con el artículo 594 del Código Civil, señala el deslinde superior de la playa según hasta donde llegan las olas en las más altas mareas y, que, por lo tanto, sobrepasa tierra adentro a la línea de la pleamar máxima. Para su determinación, la Dirección, si lo estima necesario, podrá solicitar un informe técnico al Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada.
27) Línea de las aguas máximas en ríos y lagos:DTO 476, DEFENSA.
Art. 1º Nº 1
D.O. 08.03.1995 Es el nivel hasta donde llegan las aguas en los ríos y lagos, desde el lecho o cauce adentro, en sus crecientes normales de invierno y verano. Para su determinación será aplicable lo establecido en la parte final del número 26 del presente artículo.
Art. 1º Nº 1
D.O. 08.03.1995 Es el nivel hasta donde llegan las aguas en los ríos y lagos, desde el lecho o cauce adentro, en sus crecientes normales de invierno y verano. Para su determinación será aplicable lo establecido en la parte final del número 26 del presente artículo.
28) Porción de Agua: Espacio de mar, río o lago, destinado a mantener cualquier elemento flotante estable.
29) Rampa: Plano inclinado construido sobre la gradiente de la playa, destinado a varar embarcaciones menores, cetáceos, etc.
30) Rambla: Explanada que se construye en las riberas o en las playas para recreo de los paseantes.
31) Rejera: Cadena fondeada con anclas o muertos, o amarrada a un punto firme de la costa, muelle o molo, y que tiene por objeto acoderar las naves o embarcaciones.
32) Ribera: Línea divisoria entre el cauce o lecho de un río, hasta donde lleguen las aguas máximas, y los terrenos colindantes.
33) Terminal Marítimo de Transferencia de Productos Líquidos o Gaseosos: Fondeadero para naves estanques; que cuenta con instalaciones apropiadas consistentes en cañerías conductoras destinadas a la carga o descarga de combustibles o productos líquidos o gaseosos.
34) Terreno de playa: Faja de terreno de propiedad del Fisco de hasta 80 metros de ancho, medida desde la línea de la playa de la costa del litoral y desde la ribera en los ríos o lagos. Para los efectos de determinar la medida señalada, no se considerarán los rellenos artificiales hechos sobre la playa o fondos del mar, río o lago.
No perderá su condición de terreno de playa el sector que quede separado por la construcción de caminos, calles, plazas, etc.
Asimismo, se considerará terreno de playa la playa y el fondo del mar, río o lago, que haya sido rellenado artificialmente por obras de contención que permitan asegurar su resistencia a la acción del tiempo y de las aguas. En tal caso, deberá disponerse su correspondiente inscripción de dominio a favor del Fisco. Queda prohibido ejecutar obras de relleno que no cumplan con los requisitos señalados.
Para que un concesionario pueda ejecutar obras de la naturaleza indicada en el inciso anterior, deberá estar expresamente autorizado en el respectivo decreto de concesión. Esta autorización no se otorgará en playas declaradas balnearias, salvo que se trate de obras que no desvirtúen la finalidad de estas playas, en cuyo caso el decreto pertinente deberá ser fundado.
Los terrenos de propiedad particular que, según sus títulos, deslinden con la línea de la playa de la costa del litoral o de la ribera en los ríos o lagos, no son terrenos de playa. En aquellos títulos de dominio particular que señalan como deslinde el mar, el Océano Pacífico, la marina, la playa, el puerto, la bahía, el río, el lago, la ribera, la costa, etc., debe entenderse que este deslinde se refiere a la línea de la playa.
35) Varadero: Sitio o lugar, con construcciones o sin ellas, donde se varan las embarcaciones para ser reparadas o carenadas.
36) Vivero: Es el lugar o instalación destinado a laDTO 476, DEFENSA.
Art. 1, Nº 1
D.O. 08.03.1995 mantención temporal de recursos hidrobiológicos, que han alcanzado el tamaño mínimo de reglamento, para su posterior comercialización. Los viveros sólo podrán instalarse en superficies de fondos de mar, comprendidas entre el límite de la más alta marea y hasta 10 metros bajo la línea de la más baja marea.
Art. 1, Nº 1
D.O. 08.03.1995 mantención temporal de recursos hidrobiológicos, que han alcanzado el tamaño mínimo de reglamento, para su posterior comercialización. Los viveros sólo podrán instalarse en superficies de fondos de mar, comprendidas entre el límite de la más alta marea y hasta 10 metros bajo la línea de la más baja marea.
Los viveros flotantes sólo podrán instalarse en lugares que no interfieran la navegación o el desarrollo de cultivos.
37) Borde costero del litoral: Franja delDTO 476, DEFENSA.
Art. 1, Nº 2
D.O. 08.03.1995 territorio que comprende los terrenos de playa fiscales situados en el litoral, la playa, las bahías, golfos, estrechos y canales interiores, y el mar territorial de la República, que se encuentran sujetos al control, fiscalización y supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.
Art. 1, Nº 2
D.O. 08.03.1995 territorio que comprende los terrenos de playa fiscales situados en el litoral, la playa, las bahías, golfos, estrechos y canales interiores, y el mar territorial de la República, que se encuentran sujetos al control, fiscalización y supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.
38) Capitanía de Puerto: Capitanía de PuertoDTO 476, DEFENSA
Art. 1, Nº 2
D.O. 08.03.1995
DTO 476, DEFENSA
Art. 1, Nº 2
D.O. 08.03.1995 jurisdiccional.
Art. 1, Nº 2
D.O. 08.03.1995
DTO 476, DEFENSA
Art. 1, Nº 2
D.O. 08.03.1995 jurisdiccional.
39) Obra Portuaria Mayor: Infraestructura marítima u obra de ingeniería principal, proyectada para materializar las operaciones de transferencia de carga entre los modos marítimo y terrestre y que está dotada de condiciones para la atención de naves.
II.- DEL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES MARITIMAS
Artículo 2°.- Al Ministerio corresponde el control, fiscalización y supervigilancia de toda la costa y mar territorial de la República, y de los ríos y lagos que son navegables por buques de más de 100 toneladas; estaDTO 476, DEFENSA
Art. 1, Nº 3
D.O. 08.03.1995 función la ejercerá especialmente a través de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
Art. 1, Nº 3
D.O. 08.03.1995 función la ejercerá especialmente a través de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
Artículo 3°.- Es facultad privativa del Ministerio conceder el uso particular, en cualquiera forma, de las playas, terrenos de playa, fondos de mar, porciones de agua y rocas, dentro y fuera de las bahías.
La misma facultad se ejercerá sobre los ríos y lagos navegables por buques de más de 100 toneladas, en relación con sus playas, rocas, terrenos de playa, porciones de agua y fondo de los mismos.
En los ríos no comprendidos en el inciso anterior, la antedicha facultad se ejercerá sólo sobre la extensión en que estén afectados por las mareas y respecto de los mismos bienes o sectores allí indicados.
Artículo 4°.- Dentro de las atribuciones a que se refieren los artículos anteriores, corresponderá la de autorizar la extracción de ripio, arena, piedras, conchuelas, carbón caído al mar en proceso o faenas como los de carga y descarga, y cualesquiera otras especies o materiales que se encuentren en las áreas sujetas a su tuición, como asimismo, autorizar en esos lugares la instalación de carpas u otras construcciones desarmables durante la temporada veraniega, de botadero de materiales y de avisos de propaganda.
Artículo 5°.- Son concesiones marítimas las que de conformidad con los artículos precedentes, se otorgan sobre bienes nacionales de uso público o bienes fiscales cuyo control, fiscalización y supervigilancia corresponde al Ministerio, cualquiera sea el uso a que se destine la concesión y el lugar en que se encuentren ubicados los bienes. Serán otorgadas mediante decreto supremo emanado del mismo Ministerio, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.
Aquellas concesiones marítimas de escasa importancia o de carácter transitorio y cuyo plazo no exceda de un año, se denominarán permisos o autorizaciones y serán otorgadas directamente por resolución del Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
Se considerarán de escasa importancia los permisos oDTO 476, DEFENSA
Art.1°, 4.
D.O.08.03.1995 autorizaciones que recaigan sobre las materias señaladas en el artículo 4°, salvo que el Director estime que ellas deban ser concedidas, en casos especiales, por el Ministerio. El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, excepcionalmente, podrá otorgar permiso transitorio, mediante resolución fundada, autorizando la ocupación anticipada de sectores solicitados en concesión marítima, para efectuar estudios relacionados con el destino que se pretende darles, en tanto se tramita el correspondiente decreto.
Art.1°, 4.
D.O.08.03.1995 autorizaciones que recaigan sobre las materias señaladas en el artículo 4°, salvo que el Director estime que ellas deban ser concedidas, en casos especiales, por el Ministerio. El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, excepcionalmente, podrá otorgar permiso transitorio, mediante resolución fundada, autorizando la ocupación anticipada de sectores solicitados en concesión marítima, para efectuar estudios relacionados con el destino que se pretende darles, en tanto se tramita el correspondiente decreto.
En estos casos, el beneficiario de este permiso asumirá la total responsabilidad por los trabajos que se realicen, incluso respecto de eventuales daños o perjuicios que ello pudiera irrogar a terceros, quedando liberado el Fisco de cualquiera responsabilidad. En todo caso, la ocupación anticipada que se autorice, no comprometerá la decisión del Estado para otorgar o denegar la solicitud de concesión, sin ulterior responsabilidad para éste.
El Director podrá delegar en las autoridades marítimas la facultad de otorgar permisos o autorizaciones cuando se trate de la instalación de carpas u otras construcciones desarmables, extracción de arena, ripio, piedras, conchuelas, carbón caído al mar, de botadero de materiales o de avisos de propaganda.
Artículo 6°.- El Ministerio podrá destinar a las reparticiones fiscales, a través de la respectiva Secretaría de Estado, los bienes fiscales y bienes nacionales de uso público sometidos a su tuición.
Ninguna repartición fiscal podrá retener en su poder, bajo pretexto alguno, los bienes a su cargo sin ocuparlos en el objeto para el cual fueron destinados y durante el plazo que se haya fijado.
La Dirección deberá fiscalizar el debido uso y empleo que se dé a los bienes destinados a reparticiones fiscales, debiendo solicitar al Ministerio la derogación de los respectivos decretos de destinación cuando las circunstancias así lo justifiquen.
Podrá ponerse término a uns destinación en cualquier momento, mediante decreto fundado.
Artículo 7°.- Las concesiones marítimas y las destinaciones se regirán por las disposiciones del DFL. N° 340, de 1960, y del presente Reglamento, y por las normas que se establezcan en los respectivos decretos o resoluciones.
Artículo 8°.- En general no se otorgarán concesiones en sectores de habitual uso o tránsito público. Para calificar esta circunstancia, se podrá solicitar informe a la autoridad administrativa o municipal.
Las concesiones destinadas a balnearios deberá cumplir en todo momento con las normas establecidas en el Reglamento de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, aprobado por D.S. (M) N° 1340 bis de 1941, y con las exigencias esppeciales que haya fijando la autoridad marítima.
Artículo 9°.- No podrá otorgarse concesión o deberá ésta dejarse sin efecto cuando terceros acrediten derechos adquiridos a cualquier título legítimo sobre el objeto de la concesión, siempre que ésta impida, obstaculice o sea incompatible con el libre ejercicio de tales derechos.
Sin perjuicio de lo anterior, pdrá denegarse una solicitud de concesión marítima cuando terceros aleguen que ella les irrogará perjuicio. En tal caso, el solicitante dispondrá de un plazo de 30 días para lograr con los afectados un acuerdo sobre el particular. Este plazo regirá desde la fecha en que la autoridad marítima comunique al solicitante la oposición que se ha manifestado a la concesión que impetra.
Vencido el período antes señalado sin haberse alcanzado acuerdo sobre la materia, el Ministerio resolverá, luego de calificar la oposición, pudiendo acoger o denegar la solicitud, y dicha resolución no será susceptible de recurso alguno.
Artículo 10°.- Las concesiones se otorgarán, enDTO 476, DEFENSA
Art. 1º, Nº 5
D.O. 08.03.1995 general, por un plazo de entre cinco y diez años. Sin embargo, podrán otorgarse por un mayor plazo, de conformidad con la escala que se indica, según sea la cuantía de los capitales que se invertirán en las obras o construcciones que se realicen en el sector concesionado, lo que se acreditará de manera fehaciente:
Art. 1º, Nº 5
D.O. 08.03.1995 general, por un plazo de entre cinco y diez años. Sin embargo, podrán otorgarse por un mayor plazo, de conformidad con la escala que se indica, según sea la cuantía de los capitales que se invertirán en las obras o construcciones que se realicen en el sector concesionado, lo que se acreditará de manera fehaciente:
a) Plazo de hasta 20 años, cuando la inversión fluctúe entre 2.500 y 5.000 Unidades Tributarias Mensuales.
b) Plazo de hasta 50 años, cuando se trate de obras que signifiquen inversiones superiores a 5.000 Unidades Tributarias Mensuales.
Terminadas las obras dentro del plazo que se indique en el decreto, el concesionario entregará a la autoridad marítima el informe del avalúo comercial de las obras, practicado por la respectiva oficina de Impuestos Internos. Con el mérito de este antecedente, podrá aumentarse o disminuirse, según corresponda, el plazo primitivamente concedido.
En las renovaciones se establecerá el mismo plazo señalado para la concesión primitiva, salvo que se acredite que el valor de la inversión ha aumentado, en cuyo caso el concesionario podrá solicitar un mayor plazo; pero si dicho valor ha disminuido, la autoridad la concederá por un plazo inferior, de acuerdo con este artículo.
Artículo 11°.- Los concesionarios deberán iniciarDTO 476, DEFENSA
Art. 1º Nº6
D.O. 08.03.1995 las obras comprendidas en la concesión o la actividad objeto de ésta, según corresponda, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de suscripción del acta de entrega o en el plazo que, por motivo fundado, señale el decreto que la otorgó; estos plazos serán prorrogables por el Ministerio, también por motivo fundado. Las obras o instalaciones deberán quedar terminadas en el plazo que indique el decreto que otorgó la concesión.
Art. 1º Nº6
D.O. 08.03.1995 las obras comprendidas en la concesión o la actividad objeto de ésta, según corresponda, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de suscripción del acta de entrega o en el plazo que, por motivo fundado, señale el decreto que la otorgó; estos plazos serán prorrogables por el Ministerio, también por motivo fundado. Las obras o instalaciones deberán quedar terminadas en el plazo que indique el decreto que otorgó la concesión.
Artículo 12°.- En caso de que varios interesadosDTO 476, DEFENSA
Art. 1º, Nº 7
D.O. 08.03.1995 soliciten una misma concesión, prevalecerá la que represente mejor el uso para el área o zona respectiva, conforme a lo establecido en la Política Nacional de Uso del Borde Costero del Litoral de la República; en caso de igualdad tendrá preferencia la solicitud que represente mejor los siguientes factores, en el orden señalado: beneficio fiscal, seguridad nacional, interés social, generación de empleos o producción de divisas.
Art. 1º, Nº 7
D.O. 08.03.1995 soliciten una misma concesión, prevalecerá la que represente mejor el uso para el área o zona respectiva, conforme a lo establecido en la Política Nacional de Uso del Borde Costero del Litoral de la República; en caso de igualdad tendrá preferencia la solicitud que represente mejor los siguientes factores, en el orden señalado: beneficio fiscal, seguridad nacional, interés social, generación de empleos o producción de divisas.
Artículo 13°.- Todos los gastos que origine la legalización de una concesión serán de cargo del concesionario, quien deberá facilitar a los funcionarios el transporte a aquellos lugares o parajes donde no existan medios normales de movilización.
Artículo 14°.- Las concesiones marítimas se otorgarán sin perjuicio de las autorizaciones que los concesionarios deban pedir a los organismos fiscales y municipales para la ejecución de ciertas obras, de acuerdo con las leyes o reglamentos vigentes.
Artículo 15°.- Los concesionario cuyo proyecto tenga por objeto o incluya la construcción de estanques u otros receptáculos destinados a almacener cualquiera clase de combustibles para proveer de este elemento a las naves o descargar el que transportan, y cuyas cañerías, mangueras u otros medios de conducción lleguen a la línea de la costa o arranquen de ella, o cualquiera obra de esta índole que pueda tener un valor estratégico, presentarán a la Dirección, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la transcripción del decreto de concesión, salvo que en éste se haya fijado otro plazo, un plano y especificaciones de estas obras, que deberán ser aprobados por por la Comandancia en Jefe de la Armada.
Artículo 16°.- Los beneficiarios de concesiones marítimas otorgadas para la construcción de terminales marítimos, muelles, malecones, astilleros mayores u otras obras marítimas de envergadura similar, dentro del plazo que al efecto se les fije, deberán presentar a la autoridad marítima un estudios y planos ilustrativos sobre vientos, mareas, corrientes, oleajes, sondaje y detalles del fondo del mar, del lugar en que se instalarán dichas obras, los cuales previamente deben haber sido revisados y autorizados por el Instituto Hidrográfico de la Armada. Estos antecedentes serán remitidos a la Dirección, para su aprobación por la Comandancia en Jefe de la Armada.
Además, tratándose de esas mismas concesiones, la autoridad marítima podrá exigir al concesionario que presente, dentro del plazo que al efecto se le fije, un estudio sobre la maniobrabilidad de las naves que ocupen la construcción, teniendo el concesionario la obligación de proporcionar los antecedentes técnicos que le sean requeridos para su revisión por la Dirección.
Artículo 17°.- Las obras de que trata el artículo anterior, sólo podrán iniciarse una vez que el concesionario haga entrega a la autoridad marítima de la correspondiente aprobación por parte de la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas.
Asimismo, dichos concesionarios deberán hacer entrega a la autoridad marítima, si ésta lo requiere, de un juego de planos que comprenda el total de las obras proyectadas, con sus complementos y especificaciones.
Se exceptúa de esta obligación, a los concesionarios cuyo proyecto sea la construcción de terminales marítimos de transferencia de productos líquidos o gaseosos.
Artículo 18°.- Los beneficiarios de concesiones que comprenden el uso de mejoras fiscales, sin perjuicio de la responsabilidad que según las normas generales les corresponda por pérdidas, daños, o destrucciones de las mismas, deberán constituir una garantía a favor del Fisco, en boleta bancaria o póliza de seguro a la orden del Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, por un monto equivalente a la renta anual, sin considerar las franquicias a que estén afectos, para responder de los deterioros derivados de su uso natural. Esta garantía se hará efectiva a la expiración de la concesión previa calificación de los deterioros que haga la Dirección. Si luego de solventados los gastos para la reparación de las mejoras fiscales se produjeren excedentes, éstos serán devueltos al concesionario. El monto de la caución deberá corresponder en todo momento a la renta anual vigente y los documentos que la constituyen deberá permanecer en custodia en la Tesorería General de la República.
En el caso de las concesiones gratuitas, esta garantía se determinará de acuerdo con la renta que hubiere debido cobrarse.
No obstante, en las concesiones a cualquier título otorgadas a empresas o instituciones autónomas del Estado, a las Municipalidades y a las organizaciones deDTO 161, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 03.09.1998 pescadores artesanales legalmente constituidas, y o a las Municipalidades, será facultativo del Ministerio eximirlas de la obligación de constituir la garantía a que se refieren los incisos precedentes, en cuyo caso se reemplazará por una declaración ante notario, en la que ellas se obligan a indemnizar cualquier riesgo o daño que sufran las mejoras.
Art. único Nº 1
D.O. 03.09.1998 pescadores artesanales legalmente constituidas, y o a las Municipalidades, será facultativo del Ministerio eximirlas de la obligación de constituir la garantía a que se refieren los incisos precedentes, en cuyo caso se reemplazará por una declaración ante notario, en la que ellas se obligan a indemnizar cualquier riesgo o daño que sufran las mejoras.
Artículo 19°.- Las concesiones podrán ser modificadas, prorrogadas, renovadas o ampliadas, previo decreto o resolución de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.-, y con las formalidades, condiciones y requisitos que para su otorgamiento fija este Reglamento, en lo que fueren aplicables.
Las solicitudes de renovación de concesión, seránDTO 476, DEFENSA
Art. 1º Nº 8
D.O. 08.03.1995 preferidas a las que presenten nuevos postulantes, siempre que se hubieren formulado antes del vencimiento de la concesión que se solicita renovar, que no exista otra solicitud que represente un mejor uso del borde costero, de acuerdo a la Política Nacional de Uso del Borde Costero del Litoral de la República, y que el concesionario haya dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en el respectivo decreto.
Art. 1º Nº 8
D.O. 08.03.1995 preferidas a las que presenten nuevos postulantes, siempre que se hubieren formulado antes del vencimiento de la concesión que se solicita renovar, que no exista otra solicitud que represente un mejor uso del borde costero, de acuerdo a la Política Nacional de Uso del Borde Costero del Litoral de la República, y que el concesionario haya dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en el respectivo decreto.
Las solicitudes de ampliación de concesión podrán ser preferidas a otras peticiones de concesión sobre los nuevos sectores, cuando dichas solicitudes tengan por finalidad ampliar las instalaciones existentes dentro del mismo objetivo de la concesión, representando un mayor beneficio fiscal o interés social y siempre que el concesionario haya dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en los respectivos decretos.
Artículo 20°.- Las mejoras o construcciones introducidas por el concesionario y que, adheridas al suelo, no pueden ser retiradas sin detrimento de ellas, quedarán a beneficio fiscal, sin cargo alguno para el Fisco, al caducar la concesión o al expirar el plazo. Por el hecho de renovarse o transferirse una concesión se entenderá, para estos efectos, que el plazo de su vigencia no ha expirado.
En los demás casos, las mejoras o construcciones pasarán a dominio del Fisco cuando no puedan ser retiradas sin detrimento del suelo.
Con todo, si la terminación se produce por muerte del concesionario, las mejoras o construcciones no pasarán a beneficio fiscal si la sucesión o el cónyuge sobreviviente, en su caso, solicitan dentro del plazo de 180 días contados desde el fallecimiento, la concesión de que disfrutaba el causante.
Esta nueva concesión no podrá otorgarse por un plazo superior al que faltaba a la anterior para expirar.
Artículo 21°.- Aquellas mejoras o construcciones que no se hallen en la situación prevista en el artículo anterior, deberán ser retiradas dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha en que la autoridad marítima transcriba oficialmente al interesado el correspondiente decreto de término.
Si las mejoras o construcciones no son retiradas en el plazo indicado, pasarán sin más trámite a beneficio fiscal.
Artículo 22°.- Los concesionarios responderán preferentemente por las obras, instalaciones y mejoras particulares existentes, si quedaren adeudando al Fisco rentas, tarifas, indemnizaciones, intereses penales y costas, o cualquier otro derecho establecido en este Reglamento.
Artículo 23°.- Los concesionarios de muelles, malecones, atracaderos o de otras obras destinadas a la movilización de personas o carga, tendrán las siguientes obligaciones:
1) Mantener servicio adecuado contra incendios y elementos de salvavidas que reúnan las condiciones de eficiencia que determine la autoridad marítima;
2) Mantener una construcción ligera (garita) higiénica y de porte adecuado para el personal del servicio de la Capitanía de Puerto y del Resguardo de Aduana, si expresamente se les exigiera;
3) Permitir la instalación de los pescantes necesarios para izar las embarcaciones de la Capitanía de Puerto y del Resguardo de Aduana, si expresamente se les exigiera;
4) Mantener las escalas de acceso necesarias, con alumbrado suficiente, para el embarque y desembarque de personas, salvo que expresamente fueren dispensados por la autoridad marítima;
5) Mantener una instalación de alumbrado adecuada para el trabajo nocturno, y la señalización que determine la autoridad marítima;
6) Conservar en permanente buen estado las defensas y elementos que tengan por objeto mantener las embarcaciones atracadas y seguras;
7) Permitir el embarque y desembarque de la carga que la autoridad administrativa les solicite, cuando no existan muelles fiscales o de la Empresa Portuaria de Chile;
8) Las tarifas a cobrar deberán enmarcarse en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, y
9) Permitir el uso gratuito a los buques y embarcaciones de la Armada Nacional, siempre que no existan muelles y obras fiscales adecuadas.
Artículo 24°.- Los elementos de amarra o fondeo particulares podrán ser ocupados por los buques y embarcaciones de la Armada Nacional, sin cargo alguno para el Fisco, siempre que estén desocupados o que su ocupación no perjudique los intereses del concesionario. En tales casos la autoridad marítima informará al concesionario del uso que se hará de dichos elementos.
III.- DE LAS SOLICITUDES Y DE SU TRAMITACION
Artículo 25°.- Las solicitudes de concesionesDTO 476, DEFENSA
Art. 1º Nº 9
D.O. 08.03.1995 marítimas por plazos superiores a un año, se formularán en los términos que establece el artículo 26° y se presentarán por el interesado en la Capitanía de Puerto, dirigidas al Ministerio de Defensa Nacional, en un expediente que contenga la respectiva solicitud y planos, en sextuplicado, además de los otros antecedentes e informes establecidos en el mismo artículo.
Art. 1º Nº 9
D.O. 08.03.1995 marítimas por plazos superiores a un año, se formularán en los términos que establece el artículo 26° y se presentarán por el interesado en la Capitanía de Puerto, dirigidas al Ministerio de Defensa Nacional, en un expediente que contenga la respectiva solicitud y planos, en sextuplicado, además de los otros antecedentes e informes establecidos en el mismo artículo.
Una vez presentado el expediente, el Capitán de Puerto verificará, en un plazo no superior a 5 días hábiles, que todos los antecedentes e informes reglamentarios estén conformes; que los planos estén confeccionados de acuerdo a las normas técnicas dispuestas en el presente Reglamento y a las instrucciones que al efecto imparta la Dirección; que exista correspondencia entre la solicitud y los respectivos planos, y que no exista superposición con otra concesión marítima, de acuicultura o destinación, ya otorgada.
Cuando el expediente se encuentre conforme, el Capitán de Puerto lo devolverá al interesado, conjuntamente con dos copias de la solicitud y de los planos, todo debidamente visado.
El interesado hará llegar el expediente con dos copias de la solicitud y de los planos a la Dirección, dejando para sí un ejemplar de la solicitud y los planos.
En caso que el expediente no se encuentre completo, o que la solicitud y planos no cumplan con las disposiciones que establece el artículo 26°, o que exista superposición con una concesión o destinación ya otorgada, el Capitán de Puerto no procederá a su visación devolviéndolo al interesado, no dando curso al trámite.
Cuando se trate de solicitudes de concesiones marítimas de escasa importancia o de carácter transitorio, éstas se presentarán igualmente ante el Capitán de Puerto, dirigidas a la Dirección. El expediente deberá contener los antecedentes que se indican en el artículo 26°, acompañándose, además, tres copias de la solicitud y de los planos. Si el expediente se encontrare conforme, el Capitán de Puerto procederá a remitirlo a la Dirección, para su resolución, devolviendo al interesado una copia de la solicitud y de los planos debidamente visados; en caso contrario, se abstendrá de dar curso al trámite, devolviendo los antecedentes al solicitante.
Artículo 26°.- El expediente deberá contener losDTO 476, DEFENSA
Art. 1° Nº 10
D.O. 03.08.1995 siguientes documentos:
Art. 1° Nº 10
D.O. 03.08.1995 siguientes documentos:
1) solicitud dirigida al Ministerio de Defensa Nacional en la cual se indique, en forma precisa, lo siguiente:
a) Nombre completo o razón social del solicitante, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio, estado civil y rol único tributario. En el caso de las personas jurídicas deberá indicarse además el nombre, nacionalidad, profesión, domicilio y rol único tributario de quien actúe en su representación.
El domicilio designado en la solicitud, se considerará subsistente para todos los efectos legales, mientras el interesado no haga formalmente otra designación.
b) Región, Provincia, Comuna y lugar en que se encuentra situado el sector o sectores solicitados, conteniendo los demás datos e informaciones necesarias que permitan su ubicación.
c) Naturaleza de la concesión: terreno de playa, playa, fondos de mar, río o lago, porción de agua, rocas, etc.
d) Dimensiones de los lados que conforman su perímetro, en metros; superficie en metros cuadrados y deslinde. Deberán singularizarse separadamente los sectores solicitados, según su naturaleza.
e) Objeto de la concesión que se solicita, expresado en forma clara y precisa, especificando el uso que se dará a cada uno de los sectores, según su naturaleza.
f) Si la concesión que se solicita es a título gratuito u oneroso. Si el peticionario estuviere exento de todo o parte del pago de impuesto o afecto a franquicias tributarias, deberá indicarlo en su solicitud, acompañando la documentación que así lo acredite.
g) La longitud utilizable de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° N° 19, si se trata de muelles, malecones, chazas, embarcaderos o atracaderos.
h) La clasificación y categoría que le corresponda (Boyas de 15/100, de 5.000/10.000; dique flotante para levantar naves de 1.500/3.000, etc.), cuando lo solicitado sean porciones de agua.
2) Plano detallado de la concesión solicitada y plano de su ubicación, elaborados conforme al presente Reglamento y a las instrucciones que al efecto imparta la Dirección, especificando cada uno de los sectores, según su naturaleza (terrenos de playa, playa, etc.), e indicando las líneas de más alta marea y la de más baja marea.
3) En el caso que se soliciten terrenos de playa, deberá acompañarse copia autorizada de la inscripción de dominio del inmueble en favor del Fisco, con certificación de vigencia. Si tales terrenos no se encuentran inscritos, el interesado deberá solicitar su inscripción en la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales.
4) Certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos, con el valor de la tasación fiscal del metro cuadrado del sector de terrenos de playa y de playa, y el comercial de las mejoras fiscales incluidas en la solicitud.
5) Certificado de la Dirección de Obras Municipales correspondiente, si la solicitud comprende sectores incluidos en área urbanas, en cuanto a si las obras proyectadas y el destino que se pretende dar a la concesión marítima, se ajustan al uso de suelo establecido en el plan regulador vigente.
6) Certificado de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca, respecto de si hubiere solicitudes de concesiones de acuicultura ya otorgadas o en trámite, cuando el o los sectores solicitados se encuentren ubicados en áreas declaradas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura.
7) Certificado de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, respecto de si las obras proyectadas y el destino que se pretende dar a la concesión marítima se ajusta al uso de suelo, cuando se trate de terrenos rurales o ubicados en sectores no comprendidos por instrumentos de planificación territorial.
8) Certificado emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas, cuando se trate de terrenos rurales, acerca de si los sectores solicitados en concesión afectan programas de vialidad.
9) Certificado emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero, en cuanto a si en el sector pretendido existen guaneras o es lugar de aposentamiento de aves guaníferas, cuando la solicitud se refiera a sectores ubicados en las I, II o III Regiones del país.
10) Autorización de la Subsecretaría de Pesca si la solicitud tiene por objeto la instalación de viveros.
11) Anteproyecto de las obras que se desea ejecutar en los bienes que se solicitan, indicando el capital que se invertirá en las mismas. Tratándose de solicitudes por un plazo superior a diez años, deberá acreditarse la factibilidad del proyecto, mediante antecedentes suscritos por profesionales competentes.
En los casos que los solicitantes fueren personas jurídicas, deberán acreditar su existencia legal y vigencia, así como la personería de quien o quienes concurren en su representación.
12) En el caso de solicitudes de organizaciones deDTO 161, DEFENSA
Art. único Nº 2
D.O. 03.09.1998 pescadores artesanales legalmente constituidas, que tengan por objeto amparar actividades propias de la pesca artesanal, deberán acompañar un Programa de Gestión, aprobado por el Servicio Nacional de Pesca.
Art. único Nº 2
D.O. 03.09.1998 pescadores artesanales legalmente constituidas, que tengan por objeto amparar actividades propias de la pesca artesanal, deberán acompañar un Programa de Gestión, aprobado por el Servicio Nacional de Pesca.
13) En el caso de solicitudes de organizaciones deDTO 161, DEFENSA
Art. único Nº 2
D.O. 03.09.1998 pescadores artesanales legalmente constituidas, sobre mejoras fiscales portuarias y de apoyo a la pesca artesanal, deberán acompañar un Programa de Mantención y Conservación de las Obras Portuarias, establecido por la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas, y un Programa de Gestión de las instalaciones solicitadas en concesión, aprobado por el Servicio Nacional de Pesca y la citada Dirección de Obras Portuarias.
Art. único Nº 2
D.O. 03.09.1998 pescadores artesanales legalmente constituidas, sobre mejoras fiscales portuarias y de apoyo a la pesca artesanal, deberán acompañar un Programa de Mantención y Conservación de las Obras Portuarias, establecido por la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas, y un Programa de Gestión de las instalaciones solicitadas en concesión, aprobado por el Servicio Nacional de Pesca y la citada Dirección de Obras Portuarias.
Artículo 26° bis): En los casos en que se soliciteDTO 476, DEFENSA
Art. 1° Nº 11
D.O. 08.03.1995 la renovación de una concesión marítima, los interesados deberán presentar su solicitud, en cinco ejemplares, ante el Capitán de Puerto, dirigida al Ministerio de Defensa Nacional, antes del vencimiento de la concesión respectiva, acompañando a ésta, los siguientes antecedentes:
Art. 1° Nº 11
D.O. 08.03.1995 la renovación de una concesión marítima, los interesados deberán presentar su solicitud, en cinco ejemplares, ante el Capitán de Puerto, dirigida al Ministerio de Defensa Nacional, antes del vencimiento de la concesión respectiva, acompañando a ésta, los siguientes antecedentes:
1) Certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos, con el valor de la tasación fiscal del metro cuadrado del sector de terrenos de playa y de playa, y el comercial de las mejoras fiscales incluídas en la concesión. No se considerará para la determinación de la renta, las mejoras introducidas por el concesionario durante la vigencia de la concesión cuya renovación se solicita.
2) Comprobante de pago que acredite que se encuentra al día en el pago de las rentas y/o tarifas correspondientes.
3) Copia autorizada de la inscripción de dominio del inmueble en favor del Fisco, con certificación de vigencia, si recae sobre terrenos de playa.
Si los solicitantes fueren personas jurídicas, deberán acreditar su vigencia, y la personería de quien o quienes concurren en su representación.
Tratándose de solicitudes de renovación deDTO 161, DEFENSA
Art. único Nº 3
D.O. 03.09.1998 concesiones otorgadas a las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas deberán, además, adjuntar los informes sobre el cumplimiento de los programas a que se refieren los números 12 y 13 del artículo 26, emitidos por la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas y el Servicio Nacional de Pesca.
Art. único Nº 3
D.O. 03.09.1998 concesiones otorgadas a las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas deberán, además, adjuntar los informes sobre el cumplimiento de los programas a que se refieren los números 12 y 13 del artículo 26, emitidos por la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas y el Servicio Nacional de Pesca.
Las solicitudes deberán indicar el número del Decreto que otorgó la concesión que se solicita renovar, y la individualización del solicitante conforme a lo indicado en el N° 1), letra a) del artículo precedente.
Presentada la solicitud, el Capitán de Puerto verificará, en un plazo no superior a 5 días hábiles, que ésta corresponda a la concesión que se solicita renovar y que el expediente contenga los antecedentes reglamentarios. Si se encontrare conforme, devolverá el expediente y una copia de la solicitud al interesado, debidamente visados. El solicitante hará llegar el expediente a la Dirección, guardando para sí la copia de su solicitud.
Las solicitudes de renovación no podrán incluir modificaciones o ampliaciones que impliquen aumento o disminución de la lo las superficies concedidas o bien que modifiquen sustancialmente el objeto de la concesión que se pretende renovar; en caso que las contenga, el trámite será el establecido en el presente Reglamento para el otorgamiento de una concesión.
Artículo 27°.- La Dirección, recibido el expediente,DTO 476, DEFENSA
Art. 1º Nº 12
D.O. 08.03.1995 lo ingresará a trámite y elaborará un informe, que considerará, entre otros, los siguientes aspectos:
Art. 1º Nº 12
D.O. 08.03.1995 lo ingresará a trámite y elaborará un informe, que considerará, entre otros, los siguientes aspectos:
a) superposición con otras concesiones o destinaciones en trámite;
b) compatibilidad o conveniencia del proyecto, en relación con el desarrollo de los intereses marítimos del sector;
c) procedencia de requerir un estudio de impacto ambiental en el medio ambiente acuático, u otras exigencias o prohibiciones relacionadas con la prevención de la contaminación en dicho ambiente;
d) si afecta a la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar;
e) la necesidad de incorporar nuevos antecedentes a la solicitud.
La Dirección, dentro del plazo de 50 días contados desde la fecha de recepción del expediente, lo remitirá junto con su informe y una copia de la solicitud y de los planos a la Subsecretaría de Marina.
Tratándose de solicitudes de renovación, la Dirección emitirá un informe acerca del cumplimiento de las obligaciones por parte del concesionario y de la conveniencia de otorgarla, remitiéndolo junto con el expediente a la Subsecretaría de Marina, dentro del plazo de 45 días contados desde la recepción del mismo.
Artículo 28°.- La Subsecretaría de Marina examinaráDTO 476, DEFENSA
Art. 1º Nº 13
D.O. 08.03.1995 el expediente, solicitará informe a la Dirección de Fronteras y Límites cuando se trate de solicitudes de concesiones marítimas ubicadas en zonas declaradas fronterizas, sin perjuicio de darse cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 19.256, cuando corresponda; al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones cuando la solicitud tenga por objeto la construcción o modificación de una obra portuaria mayor, y los demás informes o antecedentes que estime necesarios.
Art. 1º Nº 13
D.O. 08.03.1995 el expediente, solicitará informe a la Dirección de Fronteras y Límites cuando se trate de solicitudes de concesiones marítimas ubicadas en zonas declaradas fronterizas, sin perjuicio de darse cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 19.256, cuando corresponda; al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones cuando la solicitud tenga por objeto la construcción o modificación de una obra portuaria mayor, y los demás informes o antecedentes que estime necesarios.
Recibidos los informes indicados en el párrafo anterior, evaluará los antecedentes, su compatibilidad con el o los mejores usos para el área o zona respectiva, conforme a lo establecido en la Política Nacional de Uso del Borde Costero del Litoral de la República, pudiendo requerir del interesado las complementaciones o aclaraciones que estime conveniente.
Cuando se trate de solicitudes de concesiones marítimas, cuyo objeto, naturaleza, ubicación, proyecto, montos de inversión comprometidos, plazo, etc. lo ameriten, la Subsecretaría de Marina, en el estudio de los antecedentes, podrá solicitar la participación de representantes de los organismos públicos que estime pertinentes.
El Ministerio de Defensa Nacional, en uso de sus facultades privativas, y teniendo a la vista todos los antecedentes correspondientes, resolverá en definitiva, en un plazo de 45 días contados de la fecha en que reciba el expediente, prorrogables por otros 30 días más, sobre el otorgamiento o denegación de la concesión solicitada.
En aquellos casos en que la solicitud recaiga sobre sectores que se encuentren total o parcialmente incluidos en proyectos futuros aprobados, sean municipales o fiscales, de desarrollo de obras viales o de infraestructura, el Ministerio podrá otorgar la concesión solicitada, sujetando el término de ésta al inicio de las obras públicas de que se trate.
IV.- DE LA LEGALIZACION Y DE LA ENTREGA DE LAS CONCESIONES
Artículo 29°.- El concesionario deberá reducir a escritura pública el decreto de concesión o los de renovación, prórroga y ampliación, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha en que la autoridad marítima transcriba oficialmente al interesado el correspondiente decreto.
Previo al cumplimiento de esta obligación y cuando proceda, deberá enterar en la Tesorería correspondiente la renta y/o tarifa anual o semestral que fija el decreto.
Artículo 30°.- La escritura pública deberá contener:
a) El texto íntegro del decreto de concesión;
b) Constancia de haberse enterado el valor de la renta y/o tarifa anual o semestral, y
c) Aceptación del concesionario de todas las condiciones y obligaciones que le imponga el decreto supremo correspondiente.
Artículo 31°.- Si la concesión comprende terrenos de playa y/o playa, una copia de la escritura pública deberá remitirse por la autoridad marítima al Servicio de Impuestos Internos correspondiente, para los efectos del cobro y pago del impuesto territorial, de acuerdo con la Ley N° 17.235.
Artículo 32°.- Los decretos modificatorios, salvo los que sólo alteren las rentas y/o tarifas, deberán también reducirse a escritura pública, la cual deberá anotarse al margen de la matriz de la escritura pública a que se redujo el decreto modificado, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha en que la autoridad marítima transcriba oficialmente al interesado el correspondiente decreto.
Artículo 33°.- Los concesionarios deberán entregar a la autoridad marítima copia de la escritura pública de los decretos a que se refieren los artículos anteriores dentro de los mismos plazos señalados en los artículos 29° y 32°.
Artículo 34°.- El incumplimiento por parte del concesionario de cualesquiera de las obligaciones señaladas en los artículos precedentes, facultará al Ministerio para disponer de oficio de derogación del decreto correspondiente, previo informe de la Dirección. INCISO DEROGADODTO 476, DEFENSA
Art. 1º Nº 14
D.O. 08.03.1995
Art. 1º Nº 14
D.O. 08.03.1995
Artículo 35°.- La entrega material de una concesiónDTO 476, DEFENSA
Art. 1º Nº 15
D.O. 08.03.1995 se hará efectiva por el Capitán de Puerto mediante un Acta, una vez cumplidas las exigencias de la legalización. Para estos efectos la capitanía de puerto, mediante carta certificada, informará al interesado el día y la hora en que hará efectiva la entrega. El plazo fijado para esta diligencia, no puede ser inferior a 10 días contados desde la fecha de expedición de la carta y en ningún caso excederá los 30 días contados desde esa misma fecha. El momento de la entrega podrá ser postergado por dicha autoridad, en caso de fuerza mayor debidamente acreditada. Si el interesado no concurriere a la entrega o no justificare su ausencia, el capitán de puerto informará a la Dirección, solicitando a través de ella, la derogación del correspondiente decreto.
Art. 1º Nº 15
D.O. 08.03.1995 se hará efectiva por el Capitán de Puerto mediante un Acta, una vez cumplidas las exigencias de la legalización. Para estos efectos la capitanía de puerto, mediante carta certificada, informará al interesado el día y la hora en que hará efectiva la entrega. El plazo fijado para esta diligencia, no puede ser inferior a 10 días contados desde la fecha de expedición de la carta y en ningún caso excederá los 30 días contados desde esa misma fecha. El momento de la entrega podrá ser postergado por dicha autoridad, en caso de fuerza mayor debidamente acreditada. Si el interesado no concurriere a la entrega o no justificare su ausencia, el capitán de puerto informará a la Dirección, solicitando a través de ella, la derogación del correspondiente decreto.
Tratándose de terrenos de playa o playa, la autoridad marítima, al momento de la entrega de la concesión, dispondrá y controlará que el interesado demarque en forma visible en el terreno, los deslindes de la misma; en caso que la concesión comprenda fondo de mar, río o lago, los vértices respectivos se señalarán con boyarines que no estarán afectos al pago de tarifas; respecto de las porciones de agua la demarcación se hará con referencia a puntos conocidos de la costa.
Se prescindirá del requisito del acta de entrega cuando se trate de renovación o prórroga de una concesión, o del cambio de ubicación del fondeadero de una porción de agua.
En el caso que la concesión comprenda mejoras fiscales, previo a la suscripción del acta, el concesionario hará entrega al Capitán de Puerto de la boleta bancaria o póliza de seguro a que se refiere el artículo 18°.
Artículo 36°.- Los permisos o autorizaciones contempladas en el artículo 4° y las destinaciones, no se reducirán a escritura pública; pero regirá respecto de ellos la exigencia del acta de entrega con las modalidades que establezca la Dirección, en la que se dejará constancia, además, de la aceptación por parte del concesionario de todas las condiciones y obligaciones que le imponga la resolución o el decreto supremo correspondiente.
Artículo 37°.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 5° de este Reglamento, no podrá hacerse efectiva la entrega de ninguna concesión, sino una vez tramitado el decreto o resolución respectivo y reducido a escritura pública, cuando corresponda.
V.- DE LA TRANSFERENCIA Y DEL ARRIENDO DE LAS CONCESIONES
Artículo 38°.- Las concesiones podrán ser transferidas o arrendadas, en todo o en parte, con consentimiento previo del Estado y de acuerdo con las condiciones que establece el presente Reglamento. Carecerá de todo efecto jurídico y no tendrá ningúnDTO 476, DEFENSA
Art. 1º Nº 16
D.O. 08.03.1995
Art. 1º Nº 16
D.O. 08.03.1995
valor la transferencia, cesión o arriendo, a cualquier título, que no haya sido previamente autorizada por decreto supremo.
El Estado podrá aceptar o rechazar cualquiera transferencia sin necesidad de expresar causa alguna.
Artículo 39°.- No podrá autorizarse una transferencia si no concurren los siguientes requisitos:
a) Que se haya ejecutado el total de las obras destinadas al objetivo de la concesión y que tal objetivo se esté cumpliendo.
En casos calificados, el Ministerio podrá autorizar la transferencia, prescindiendo de tal exigencia;
b) Que se acredite estar al día en el pago de la renta y/o tarifa; y
c) Que la transferencia se solicite por lo menos, 12 meses antes del vencimiento de la concesión.
Artículo 40°.- La transferencia se solicitará mediante una presentación conjunta del concesionario y del interesado en adquirir la concesión, individualizados ambos en la forma señalada en elDTO 476, DEFENSA
Art. 1º Nº 17
D.O. 08.03.1995 artículo 26, N° 1, letra a), e inciso final de dicho artículo, en la que se contendrán todas las cláusulas convenidas entre ellos para llevar a cabo dicho contrato.
Art. 1º Nº 17
D.O. 08.03.1995 artículo 26, N° 1, letra a), e inciso final de dicho artículo, en la que se contendrán todas las cláusulas convenidas entre ellos para llevar a cabo dicho contrato.
Artículo 41°.- El decreto supremo que autorice la transferencia otorgará simultáneamente la concesión al adquirente. Este decreto deberá ser reducido a escritura pública por el adquirente, dentro del plazo de 30 díasDTO 476, DEFENSA
Art. 1º Nº 18
D.O. 08.03.1995 contados desde la fecha en que la autoridad marítima transcriba oficialmente al interesado el correspondiente decreto.
Art. 1º Nº 18
D.O. 08.03.1995 contados desde la fecha en que la autoridad marítima transcriba oficialmente al interesado el correspondiente decreto.
Artículo 42°.- La concesión que se otorgue en virtud de una transferencia no podrá tener un plazo que exceda al de la anterior, y deberá otorgarse para el mismo objetivo que ésta y con análogas exigencias y modalidades.
Artículo 43°.- Los concesionarios que deseen arrendar todo o parte de su concesión, presentarán la solicitud pidiendo autorización para llevar a cabo este acto. En ella indicarán la persona a la cual arrendarán,DTO 476, DEFENSA
Art. 1º Nº 19
D.O. 08.03.1995 individualizados ambos en la forma señalada en el artículo 26, N° 1), letra ), e inciso final de dicho artículo.
Art. 1º Nº 19
D.O. 08.03.1995 individualizados ambos en la forma señalada en el artículo 26, N° 1), letra ), e inciso final de dicho artículo.
Los arrendamientos estarán sometidos a las siguientes condiciones:
a) Que se trate de concesiones otorgadas a título oneroso;
b) Que el concesionario haya dado correcto cumplimiento a las obligaciones establecidas en el decreto que le otorgó la concesión;
c) Que el concesionario justifique las causas que hacen necesario el arrendamiento;
d) El plazo de arrendamiento no podrá ser superior al del vencimiento de la concesión y no podrá tenerse arrendada por un lapso que exceda al 40% del plazo por el cual ella fue otorgada, salvo que por decreto fundado se permita, en casos especiales, un plazo mayor;
e) Autorizado el arrendamiento, el decreto y el contrato respectivo deberán reducirse a escritura pública, dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación a los interesados, copia de la cual se entregará a la autoridad marítima dentro del mismo plazo;
f) El concesionario y el arrendatario serán solidariamente responsables del pago de las rentas y/o tarifas, multas e indemnizaciones, y, en general, de todas las obligaciones impuestas por el decreto de concesión o que se deriven de él;
g) El arrendatario no podrá variar el objeto de la concesión;
h) Tratándose de concesiones destinadas a la instalación de industrias de harina de pescado, de congelados y de conservas de este producto, y, en general, en las concesiones otorgadas para desarrollar actividades pesqueras, no se autorizará el arrendamiento de concesiones marítimas;
i) La autorización para arrendar es sin perjuicio de lo preceptuado en los artículos 50 al 55 de este Reglamento. En caso de caducarse o ponerse término a la concesión, se aplicarán al arrendatario las normas sobre ocupación ilegal; y
j) En todo decreto que autorice el arrendamiento de una concesión se dejará expresa constancia de que el Estado podrá poner término a dicha autorización en cualquier momento y sin necesidad de expresar causa alguna. En los respectivos contratos de arrendamiento deberá estipularse que ellos terminarán sin responsabilidad para el Fisco ni para el concesionario, en caso de dejarse sin efecto la autorización que los originó.
Artículo 43° bis).- Las concesiones sobre mejorasDTO 161, DEFENSA
Art. único Nº 4
D.O. 03.09.1998 fiscales construidas por el Estado y entregadas a organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, que en todo o parte se transfieran, cedan o arrienden a personas distintas de las antedichas organizaciones, deberán pagar las rentas y/o tarifas que correspondan de acuerdo al régimen general.
Art. único Nº 4
D.O. 03.09.1998 fiscales construidas por el Estado y entregadas a organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, que en todo o parte se transfieran, cedan o arrienden a personas distintas de las antedichas organizaciones, deberán pagar las rentas y/o tarifas que correspondan de acuerdo al régimen general.
En todo caso, estas solicitudes deberán contar, además, con un informe de la Dirección de Obras Portuarias y del Servicio Nacional de Pesca, respecto de cumplimiento de los programas señalados en los números 12 y 13 del artículo 26.
VI.- DE LAS SANCIONES Y MULTAS
Artículo 44°.- Cuando el concesionario cometiere alguna infracción que, a juicio de la autoridad marítima no fuere grave, ésta deberá requerirlo, amonestarlo, concederle un plazo de gracia y disponer las medidas que el caso aconseje a fin de corregir la infracción. Si dentro del plazo fijado el concesionario no hubiere corregido la infracción, la autoridad marítima procederá a aplicarle una multa a favor del Fisco de hasta el 50% de un período de la renta y/o tarifa de la concesión.
Si se tratare de concesión gratuita, la multa será hasta de 12 Unidades Tributarias Mensuales.
De toda intervención de la autoridad marítima se dejará constancia por escrito.
Artículo 45°.- Constituirá causal de caducidad el hecho de negarse el concesionario a pagar la multa, o si transcurridos 15 días del pago de ésta, aún no hubiere corregido la infracción que la motivó.
Artículo 46°.- Toda sanción impuesta por la autoridad marítima podrá ser apelada por el afectado ante el Ministro de Defensa Nacional, dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde la fecha de la notificación, quien fallará en conciencia, sin forma de juicio y su resolución no será objeto de recurso alguno.
Las apelaciones deberán ser acompañadas con el respectivo comprobante de ingreso en el que conste que se ha hecho el pago de la multa en Tesorería.
Artículo 47°.- Toda persona que obtenga un permiso para la extracción de arena, ripio, piedra, conchuela, carbón, o para botadero, y a quien se le compruebe que ha extraído o botado mayor cantidad que la autorizada, pagará una multa a favor del Fisco equivalente al 200% del valor de la concesión.
Artículo 48°.- A los concesionarios a título gratuito que lucren con los materiales de extracción o que los destinen o empleen en obras distintas a las señaladas en la resolución respectiva, se les caducará el permiso, quedando obligados a pagar la tarifa correspondiente por la cantidad de m3. autorizada, más una multa equivalente al 100% de dicha tarifa.
Artículo 49°.- Las autoridades marítimas deberán denunciar, a las autoridades correspondientes, a aquellas personas que sean sorprendidas entregando o transportando los materiales indicados en el artículo 47 provenientes de sectores sujetos a tuición del Ministerio de Defensa Nacional, o usando dichos sectores como botaderos, sin contar con el permiso correspondiente.
VII.- DE LA CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES
Artículo 50°.- Son infracciones graves, y por consiguiente causales de caducidad de las concesiones las siguientes:
a) El atraso en el pago de la renta y/o tarifa de la concesión, correspondiente a un período anual o a dos períodos semestrales;
b) La infracción de cualquiera disposición del DFL. N° 340, de 1960, o del presente Reglamento, y
c) El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el decreto o resolución que otorgó la concesión.
Artículo 51°.- La caducidad la dispondrá la autoridad que otorgó la concesión. Antes de disponerse la caducidad se comprobará fehacientemente la infracción que la motiva luego de agotar los recursos a que se refieren los artículos 44 y 46.
Decretada la caducidad, los afectados no podrán obtener concesión marítima alguna dentro de un plazo de tres años, contados desde el término del plazo a que se refiere el artículo 52.
Artículo 52°.- Los afectados podrán solicitar reconsideración de la sanción de caducidad dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha en que la autoridad marítima notifique por carta certificada el decreto o resolución correspondiente.
La resolución que adopte el Ministerio de Defensa Nacional o el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en su caso, no será objeto de recurso alguno.
VIII.- DE LA TERMINACION DE LAS CONCESIONES
Artículo 53°.- Son causales de terminación de las concesiones las siguientes:
a) La muerte del concesionario;
b) El vencimiento del plazo;
c) El término del objetivo para el cual se otorgó;
d) La destrucción de las mejoras fiscales entregadas en concesión;
e) El traspaso o cesión efectuado con consentimiento del Estado.
f) El acuerdo mutuo del Estado y el concesionario;
g) El desahucio dado por el Estado al concesionario, y
h) La terminación de la concesión decretada por el Estado.
Artículo 54°.- El Estado se reserva el derecho de poner término a cualquiera concesión que se otorgue de acuerdo con este Reglamento, sin responsabilidad alguna para él.
En este caso, se otorgará un plazo de gracia mínimo equivalente a la décima parte del plazo por el cual se otorgó la concesión y comenzará a contarse desde la fecha en que se transcriba al concesionario el correspondiente decreto en que se adopte tal resolución, mediante carta certificada.
Artículo 55°.- Sin perjuicio de lo expresado en el artículo anterior, el Estado se reserva, además, el derecho de poner término a cualquiera concesión, sin necesidad de expresar causa alguna y sin estar obligado a otorgar plazo de gracia alguno. Estas resoluciones se adoptarán por decreto del Ministerio.
En este caso, los concesionarios afectados tendrán derecho a la indemnización de perjuicios correspondiente.
IX.- DE LA OCUPACION ILEGAL
Artículo 56°.- En el caso de ocupación ilegal de alguno de los bienes a que se refiere el artículo 3°, ya sea por carecer de título el ocupante, por estar caducada la concesión, o por cualquiera otra causa, la autoridad marítima requerirá del respectivo Intendente o Gobernador el auxilio de la fuerza pública, a fin de que se proceda, sin más trámite, a desalojar los bienes ocupados indebidamente, sin perjuicio de que se persiga judicialmente el pago de las indemnizaciones que correspondan por todo el tiempo de esa ocupación ilegal.
No se considerará ocupante ilegal al concesionario que continuare usufructuando de la concecion durante el lapso que medie entre la extinción de ésta y el decreto que le otorgue su renovación, siempre que tal renovación la hubiere impetrado antes del vencimiento de su concesión. En todo caso, deberá pagar la renta y/o tarifa correspondiente por este período intermedio, inmediatamente después de serle notificado el decreto de renovación.
Artículo 57°.- Si a la persona que hubiere incurrido en una ocupación ilegal se le otorgare concesión marítima, deberá enterar en arcas fiscales, conjuntamente con el primer pago de la renta y/o tarifa de la concesión, dentro del plazo establecido en el artículo 29°, la renta y/o tarifa que corresponda al lapso de la ocupación ilegal, la que será fijada en el mismo decreto que le otorgue la concesión marítima, de acuerdo con los montos y normas vigentes a la fecha de dictación de dicho decreto.
X.- DE LAS RENTAS Y TARIFAS
Artículo 58°.- Todo concesionario pagará por semestres o anualidades anticipadas, según lo determine el respectivo decreto supremo o resolución, una renta mínima equivalente al 16% anual del valor de tasación de los terrenos practicada en cada caso por la Oficina de Impuestos Internos correspondiente.
Las concesiones de muelles, malecones, atracaderos, chazas y construcciones menores, astilleros, varaderos, porciones de agua, hangares, viveros para moluscos e instalaciones para la pesca o industrias derivadas de ésta y cualquiera otra concesión que por su objeto, fines o forma no les sea aplicable la modalidad de pago señalada en el inciso precedente, pagará la tarifa anual que determina este reglamento.
Las mejoras fiscales comprendidas en una concesión pagarán una renta anual equivalente al 10% del avalúo comercial de las mejoras, según tasación que practicará la respectiva Oficina de Impuestos Internos.
En el caso de las concesiones que se otorguen a lasDTO 161, DEFENSA
Art. único Nº 5
D.O. 03.09.1998 organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas sobre mejoras fiscales portuarias y de apoyo a la pesca artesanal, u obras de este tipo construidas por dichas organizaciones, pagarán la tarifa anual que determina la letra L del artículo 65 de este reglamento.
Art. único Nº 5
D.O. 03.09.1998 organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas sobre mejoras fiscales portuarias y de apoyo a la pesca artesanal, u obras de este tipo construidas por dichas organizaciones, pagarán la tarifa anual que determina la letra L del artículo 65 de este reglamento.
Artículo 59°.- Las concesiones que se otorguen a las Municipalidades, instituciones de beneficiencia, de asistencia social, de carácter religioso, instrucción gratuita, de deportes, etc., podrán ser gratuitas, pero si se destinan a fines de lucro o se ceden o traspasan a particulres, deberán pagar con efecto retroactivo las rentas o tarifas mínimas que corresponda.
Artículo 60°.- La renta y/o tarifas se pagarán en la Tesorería correspondiente a la jurisdicción del puerto o lugar de la concesión, o en la más próxima, en los meses de enero o julio de cada año, según corresponda.
Artículo 61°.- El Fisco no devolverá las rentas o tarifas pagadas anticipadamente en caso de caducidad de la concesión. En los demás casos, reintegrará las rentas o tarifas que correspondan al tiempo que falte para el término del respectivo semestre o anualidad.
Artículo 62°.- La renta establecida en el decreto de concesión se reajustará semestralmente, a contar del 1° de enero y el 1° de julio de cada año, sin considerar para estos efectos la fecha en que se hubiere dictado dicho decreto, en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor en el semestre calendario inmediatamente anterior, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Este reajuste se hará efectivo automáticamente, sin necesidad de decreto.
Artículo 63°.- Las tarifas serán fijadas en pesos oro, debiendo cancelarse por semestres. El pago se efectuará en moneda corriente de acuerdo con el recargo que para los efectos del pago de los derechos de aduana fije el Banco Central de Chile y que esté vigente el 1° de enero y el 1° de julio de cada año. Este recargo se mantendrá todo el semestre, aunque sufra variaciones.
La tarifa se reajustará automáticamente cada semestre, de acuerdo con el recargo y modalidades indicadas en el inciso precedente.
Se exceptúan las tarifas que correspondan a permisos que recaigan sobre las materias señaladas en el artículo 4°, las que serán canceladas con la equivalencia en moneda corriente del recargo vigente a la fecha de dictación de la resolución respectiva.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará automáticamente, sin necesidad de decreto o resolución especial que modifiquen las concesiones otorgadas.
Artículo 64°.- La extensión de fondos de mar, río o lago ocupada en cualquiera forma y que no esté gravada en este Reglamento con tarifas especiales, pagará una renta anual igual a la que corresponda a la playa o terrenos de playa contiguos.
Artículo 65°.- Las concesiones que a continuación se indican, sólo pagarán tarifas y se regirán por las normas especiales que en su caso se señalan.
No obstante, cuando por no estar construida la obra no sea posible aplicar la respectiva tarifa, se cobrará la renta correspondiente hasta que dicha obra quede terminada.
A.- Astilleros y Varaderos.
Pagarán por m2. de superficie total
concedida (un peso oro)__________________$ 1 ORO
B.- Muelles, Malecones, Chazas, Atracaderos y
Embarcaderos.
Pagarán por metro utilizable (sesenta
pesos oro)_______________________________$ 60 ORO
Los muelles y malecones semimecanizados
pagarán por metro utilizable (ciento
veinte pesos oro)________________________$ 120 ORO
Los muelles y malecones mecanizados
pagarán por metro utilizable (ciento
ochenta pesos oro)_______________________$ 180 ORO
Los atracaderos y embarcaderos y en
general las construcciones menores
pagarán por metro utilizable (doce pesos
oro)_____________________________________$ 12 ORO
Para los muelles y malecones que estén ubicados en parajes en que la amplitud de las mareas o crecidas sea considerable, el Ministerio fijará en cada caso, la tarifa y condiciones especiales de pago que gravarán la concesión.
La longitud utilizable de un muelle o malecón mecanizado se establecerá de acuerdo con la declaración del interesado y en relación con la eslora mayor de las naves que lo ocuparán, sin perjuicio de la verificación que una vez construídas las obras deberá hacer la autoridad marítima.
Los molos, defensas y dársenas excavadas en terrenos de la costa o ribera, si se usan para el atraque de embarcaciones, se considerarán como muelles o malecones en la clasificación que les corresponda, o como atracaderos, y pagarán la tarifa asignada a éstos.
Los muelles, malecones, chazas, atracaderos y embarcaderos ubicados en el río Valdivia y sus afluentes pagarán la tarifa asignada rebajada en 50%.
C.- Molos.
Pagarán por metro lineal, medidos desde
el estribo hasta el cabezo por el costado
interior de las aguas que abrigan
(veinticinco pesos oro)__________________$ 25 ORO
D.- Defensas.
Pagarán por metro lineal por el largo de
la obra construida (diez pesos oro)______$ 10 ORO
E.- Dársenas.
Las dársenas formadas por excavación de
terrenos de la costa o ribera y destinadas
exclusivamente al abrigo de embarcaciones,
pagarán por metro lineal del perímetro
interior (diez pesos oro)________________$ 10 ORO
F.- Rampas.
Pagarán por metro lineal de la playa
correspondiente al ancho de la faja
utilizada (veinte pesos oro)_____________$ 20 ORO
G.- Hangares.
Para resguardar embarcaciones pagarán por
metro lineal del perímetro exterior de la
construcción propiamente tal (tres pesos
oro)_____________________________________$ 3 ORO
H.- Porciones de agua.
Cada porción de agua pagará anualmente la tarifa que a continuación se indica, con las modalidades que se señala:
1) Boyas y rejeras.
Según el tonelaje de registro grueso de la nave que se amarre a cada boya o rejera, para:
Embarcaciones menores de 25 T.R.G.
(veinticinco pesos oro)__________________$ 25 ORO
Naves de 25 hasta 200 T.R.G. (setenta
pesos oro)_______________________________$ 70 ORO
Naves de más de 200 hasta 1.000 T.R.G.
(doscientos pesos oro)___________________$ 200 ORO
Naves de más de 1.000 hasta 5.000 T.R.G.
(seiscientos pesos oro)__________________$ 600 ORO
Naves de más de 5.000 hasta 15.000 T.R.G.
(mil doscientos pesos oro)_______________$1.200 ORO
Naves de más de 15.000 hasta 30.000
T.R.G. (dos mil cuatrocientos pesos oro)_$2.400 ORO
Naves de más de 30.000 hasta 50.000
T.R.G. (tres mil pesos oro)______________$3.000 ORO
Naves de más de 50.000 hasta 75.000
T.R.G. (cuatro mil pesos oro)____________$4.000 ORO
Naves de más de 75.000 hasta 100.000
T.R.G. (cinco mil pesos oro)_____________$5.000 ORO
Naves mayores de 100.000 T.R.G. (seis mil
pesos oro)_______________________________$6.000 ORO
Las tarifas señaladas se pagarán con un recargo de veinte por ciento (20%), si se trata de naves pertenecientes a una compañía naviera o agentes de las mismas que no realizan el cabotaje de mercaderías, exceptuando a las naves pesqueras.
En una concesión, el tonelaje de registro grueso de las naves que amarrarán a la boya o rejera se estrablecerá de acuerdo con la declaración del interesado, sin perjuicio de la verificación que deberá hacer la autoridad marítima durante la vigencia de la concesión.
Los elementos flotantes que no tengan propulsión propia y ocupen boyas o rejeras exclusivas para amarrarse, pagarán también esta tarifa, además de la correspondiente a su clasificación.
2) Boyarín.
Cada boyarín permanente de
señalización (cien pesos oro)________ $ 100 ORO
3) Dique flotante.
Para levantar naves menores de 1.500
T.R.G. (tres mil pesos oro)__________ $3.000 ORO
Para levantar naves de 1.500 hasta
5.000 T.R.G. (siete mil quinientos
pesos oro)___________________________$ 7.500 ORO
Para levantar naves mayores de 5.000
hasta 10.000 T.R.G. (quince mil pesos
oro)_________________________________$15.000 ORO
Para levantar naves mayores de 10.000
T.R.G. (treinta mil pesos oro)_______$30.000 ORO
4) Diques secos.
Por cada tonelada de registro grueso,
correspondiente a la nave de mayor
porte para el cual se proyectó (un
peso cincuenta centavos oro)_________ $ 1,50 ORO
5) Naves o embarcaciones de para o en
desguace, por más de tres meses y en
reparaciones por más de seis meses:
Naves mayores de 25 hasta 1.000 T.R.G.
de para o en desguace acoderadas a
boyas o rejeras (doscientos cincuenta
pesos oro)___________________________ $ 250 ORO
Las mismas a la gira (quinientos pesos
oro)_________________________________ $ 500 ORO
Las naves mayores de 1.000 T.R.G. de
para o desguace acoderadas a boyas o
rejeras (quinientos pesos oro)_______ $ 500 ORO
Las mismas a la gira (mil pesos oro)_$ 1.000 ORO
Las embarcaciones o naves de para o en desguace, después de tres meses y hasta seis meses de permanecer en estas condiciones, pagarán la tarifa correspondiente a media anualidad; si estas condiciones se prolongan por más de seis meses y hasta doce meses pagarán por anualidad completa; por el lapso de exceso de estadía de estas condiciones, por más de un año, se pagará una anualidad completa.
El plazo de tres meses se contará desde el día en que la embarcación o nave quede definitivamente de para o en desguace.
Las naves declaradas en reparaciones, pagarán las tarifas señaladas para las naves de para. Después de seis meses de ser declaradas en estas condiciones, pagarán una anualidad completa.
Las embarcaciones menores no pagarán la presente tarifa y estarán sólo afectas a las que correspondan a boyas o rejeras, siempre que utilicen estos elementos de amarre.
El propietario de la nave en desguace a flote, deberá constituir una garantía ante la Dirección, para responder satisfactoriamente del retiro de todos los materiales provenientes de la nave desarmada, principalmente cuando éste se realiza dentro de bahías o puertos en que los restos, durante la faena, pudieran irse a pique o vararse, entorpecer o dificultar el fondeo, la navegación o a la estética del lugar.
El monto y naturaleza de la garantía a que se refiere el inciso precedente, serán fijados por el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante para cada caso particular, considerando como mínimo el doble del costo estimativo que correspondería a la faena de rescate y/o retiro de los materiales provenientes de la nave.
6) Pontones, embarcaciones, etc.
Embarcaciones para carga (lanchones,
faluchos, etc.), embarcaciones
deportivas y remolcadores fondeados
cotidianamente con elementos propios
(anclas, anclotes, etc.) y que no se
acoderen a boyas, pero que ocupen
sectores exclusivos (cuarteles, etc.),
y balsas para bañistas con fines
turísticos (setenta pesos oro)________$ 70 ORO
Embarcaciones o balsas destinadas a
cuidadores (doscientos pesos oro)_____$ 200 ORO
Embarcaciones, lanchas o balsas para
maniobrar cañerías conductoras
(trescientos pesos oro)_______________$ 300 ORO
Pontones o chatas destinados al bombeo
de agua, combutibles líquidos,
pescado, etc., o a depósito,
maestranzas o fábricas, e
instalaciones flotantes que persigan
fines de lucro, de hasta 1.500 T.R.G.
(mil quinientos pesos oro)____________$1.500 ORO
Los mismos mayores de 1.500 T.R.G. (dos
mil pesos oro)________________________$2.000 ORO
Embarcaciones cisternas, tanques
flotantes, etc., destinadas a proveer o
descargar agua, combustibles, etc. a/o
de naves (setecientos cincuenta pesos
oro)__________________________________$ 750 ORO
7) Viveros o criaderos flotantes.
Vivero o criadero flotante para
mariscos, crustáceos o peces (balsas,
chatas, long-lines, jaulas, línea de
protección, etc.) (cien pesos oro)____$ 100 ORO
I.- Cañerías conductoras, aductoras y
desagües.
1) Cañería conductora de agua,
combustibles líquidos, pescado, etc.,
cuya finalidad sea la de abastecer,
cargar o descargar naves o
embarcaciones, ya sea subterránea,
submarina, a ras o flotante, que ocupen
sectores de terrenos de playa, playa,
fondos de mar y/o porción de agua,
cuyo largo se medirá desde la boca
del chorizo hasta los estanques o hasta
el límite interior de la faja de
terrenos de playa si la ubicación de
éstos la sobrepasan, por metro lineal
(tres pesos oro)______________________$ 3 ORO
2) Cañería aductora de agua que ocupe los
sectores señalados y medida en la misma
forma que la conductora, por metro
lineal (un peso oro)__________________$ 1 ORO
3) Cañerías de desagües de cualquier
clase de líquidos o materias licuadas,
medidas desde la bomba de impulsión o
en su defecto, desde la línea de la
playa, por metro lineal (un peso oro)_$ 1 ORO
En el caso de que la cañería esté tendida sobre soportes instalados exclusivamente para dicho objeto, éstos no estarán afectos a otro pago.
El solo hecho de que una cañería conductora esté tendida sobre un muelle es causal suficiente para que éste sea declarado en la categoría de mecanizado, pagando la tarifa como tal. Si el muelle ya tiene dicha categoría la cañería no pagará tarifa alguna, salvo el sector de su tendido entre el muelle y mar adentro, que pagará la tarifa correspondiente.
J.- Materiales varios.
1) Arena, ripio, piedras.
Por metro cúbico extraído (un peso
oro)__________________________________$ 1 ORO
2) Conchuela.
Por metro cúbico extraído (dos pesos
oro)__________________________________$ 2 ORO
3) Carbón mineral.
Carbón mineral caído al mar en faenas
de carga o descarga, por metro cúbico
recuperado (seis pesos oro)___________$ 6 ORO
4) Botadero de materiales, escombros,
basura, etc.
Cualquier material, escombros, basura,
etc., arrojado a lugares autorizados
exprofeso por la Autoridad Marítima,
por metro cúbico (cincuenta centavos
de pesos oro)_________________________$ 0,50 ORO
5) Avisos de propaganda.
Balsa flotante con letreros de
propaganda, de cualquier forma o porte,
semestralmente (cien pesos oro)_______$ 100 ORO
Letreros de propaganda ubicados en
terrenos de playa o playa, de cualquier
forma y porte ubicados en lugares
eriazos o en concesiones otorgadas,
semestralmente (ciento cincuenta pesos
oro)__________________________________$ 150 ORO
6) Carpas o construcciones desarmables
instaladas en terrenos de playa o playa
durante la temporada de verano.
Por metro cuadrado de la superficie a
ocupar, en la temporada de verano por
un máximo de cuatro meses (dos pesos
oro)__________________________________$ 2 ORO
Se exceptúan del pago de esta tarifa las carpas de verano familiar y su instalación se regirá por las disposiciones pertinentes del Reglamento de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, aprobado por D.S. (M) N° 1340 bis, de 14 de junio de 1941, del Ministerio de Defensa Nacional, y del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias Mínimas de los Campings o Campamentos de Turismo, aprobado por D.S. N° 301, de 24 de septiembre de 1984, del Ministerio de Salud Pública, y sus modificaciones posteriores, o por las similares que se dicten sobre el particular.
K.- Arenas metalíferas.
1) Permiso de exploración o prospección
para determinar existencia de minerales
(plazo hasta UN (1) AÑO).
Por cada sector a explorar, previamente
delimitado por la Dirección y con una
superficie máxima de hasta 1.000
hectáreas cada uno, cualquiera sea el
procedimiento a utilizar (barrenos,
maquinarias, etc.) y la cantidad de
arena extraída para análisis (cien
pesos oro)____________________________$ 100 ORO
2) Concesiones de instalación de faenas
para la explotación o procesamiento de
arenas metalíferas, sin perjuicio de
lo prevenido en el Código de Minería
y su correspondiente Reglamento.
Por hectárea de playa o fondos de mar
otorgada en concesión, cualquiera sea
la cantidad de material movilizado,
aun cuando la arena sea trasladada
fuera del sector concedido o procesado
en el mismo lugar, tarifa anual (cien
pesos oro)____________________________$ 100 ORO
L.- Mejoras fiscales portuarias y de apoyo aDTO 161, DEFENSA
Art. Único Nº 6
D.O. 03.09.1998
Art. Único Nº 6
D.O. 03.09.1998
la pesca artesanal, u obras de este tipo
construidas por las organizaciones de
pescadores artesanales legalmente constituidas,
pagarán la siguiente tarifa única anual por
metro cuadrado y fracción de metro cuadrado de
superficie concedida. ___________________$ 0,5 ORO
XI.- DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 66°.- Las autoridades marítimas tendrán las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que les correspondan de acuerdo con este Reglamento:
a) Ilustrar, en detalle, a los peticionarios sobre las consultas que formulen referentes a este Reglamento, otorgándoles las facilidades necesarias para sacar copias de las cartas náuticas o planos pertinentes;
b) Llevar y mantener al día un libro Registro de todas las concesiones otorgadas dentro de su jurisdicción, con su correspondiente detalle;
c) Llevar y mantener al día una carpeta archivo individual de cada concesión, que contenga toda la documentación que originó la tramitación, y los planos y decretos de concesión, renovación, modificación o transferencia;
d) Mantener al día un plano general de ubicación de las concesiones otorgadas dentro de su jurisdicción;
e) Dar cuenta a la Dirección de cualquier infracción a las disposiciones del presente Reglamento o a las especiales de los decretos de concesión, precisando los hechos que la constituyen, sin perjuicio de tomar, de inmediato, las medidas necesarias en uso de sus atribuciones (amonestación, multa o solicitar la caducidad);
f) Velar permanentemente por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento, y
g) Cumplir con las instrucciones que imparta la Dirección para el cumplimiento de este Reglamento.
Artículo 67°.- La Dirección deberá efectuar inspecciones periódicas a fin de comprobar si se cumplen debidamente las condiciones de los decretos de concesión, estando obligados los concesionarios a otorgarle todas las facilidades que sean necesarias para el buen cometido de esta función fiscalizadora.
Artículo 68°.- La Dirección dictará las instrucciones que sean necesarias para el mejor cumplimiento de este Reglamento, debiendo enviar copia informativa al Ministerio.
Artículo 69°.- Los Notarios, Archiveros, Conservadores de Bienes Raíces, Oficiales Civiles y cualquier otro funcionario que tenga a su cargo un protocolo o ejerza funciones de Ministro de Fe, y en general, todos los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, estarán obligados a proporcionar gratuitamente al Ministerio, o a la Dirección, los datos o informes y las copias autorizadas de escrituras públicas, inscripciones y otros documentos que soliciten estas entidades, con el fin de aclarar o precisar los derechos del Fisco sobre los bienes a que se refiere el DFL. N° 340, de 1960.
Artículo 70°.- Los decretos que dicte el Ministerio, en virtud de las disposiciones del DFL. N° 340, de 1960, y del presente Reglamento, deberán ser registrados en el Ministerio de Bienes Nacionales.
Artículo 71°.- Deróganse el D.S. (M) N° 223, de 11 de marzo de 1968, y sus modificaciones posteriores.
No obstante, seguirán vigentes las normas relativas a Extracción de Restos y Especies Náufragas contenidas en el Capítulo XII del D.S. (M) N° 156, de 6 de febrero de 1961, y las demás disposiciones del mismo aplicables a esa materia, mientras se dicte el nuevo texto reglamentario.
Artículo transitorio: Las concesiones, autorizaciones y destinaciones vigentes a la fecha de publicación del presente Reglamento, seguirán regidas por el decreto supremo N° 223, de 11 de marzo de 1968, hasta la fecha de sus vencimientos; pero, su renovación se ajustará a las normas establecidas en el presente cuerpo reglamentario.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Patricio Carvajal Prado, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Jorge Román Fariña, Capitán de Navío, Subsecretario de Marina.