Artículo 1°.- Para la aplicación del presente Reglamento se tendrá por:
1) Arrastradero: Lugar en el que se varan embarcaciones durante períodos en que no trabajan para ser resguardadas.
2) Astillero: Sitio o lugar con instalaciones apropiadas y características, donde se construyen o reparan naves o embarcaciones.
3) Atracadero: Construcción que se hace en la costa o ribera con el objeto de permitir el atraque de embarcaciones menores, para la movilización de personas o carga, cualquiera sea la forma que tenga.
4) Botadero: Lugar de la costa especialmente autorizado para arrojar escombros, basuras etc.
5) Boyarín: Cuerpo flotante sujeto por una línea de amarre (orinque) a anclas, cables submarinos, cañería conductora u otro objeto o lugar del fondo del mar, río o lago, para señalar la ubicación de estos elementos o sitios.
6) Boyas: Cuerpos flotantes, generalmente de fierro, de forma simétrica, sujetos al fondo del mar por medio de cadenas engrilletadas a muertos o anclas, y que sirven para el amarre de naves o embarcaciones.
7) Cañerías:
Cañería aductora: Aquélla cuya finalidad es succionar agua de mar.
Cañería conductora: Aquélla cuya finalidad es la de abastecer, cargar o descargar naves o embarcaciones, ya sea subterránea, submarina, a ras de tierra o flotante.
Cañería de desagüe: Aquélla cuya finalidad es la de arrojar al mar cualquiera clase de líquido o materias.
8) Criadero artificial: Superficie de playa o fondo de mar, río o lago con instalaciones o construcciones adecuadas destinadas a la cría y desarrollo de moluscos, crustáceos u otras especies que tengan en el agua su medio normal de vida.
Criadero artificial flotante: Instalación a flote destinada a los mismos fines anteriores, (balsas, jaulas, long-lines, etc.).
9) Chaza: Construcción plana inclinada que se interna aguas adentro, como prolongación de muelles o malecones en lugares de gran amplitud de mareas, con el objeto de facilitar la movilización de carga o pasajeros. Se considerarán como muelles en la clasificación que corresponda, o atracaderos, según sean aptos para el atraque de embarcaciones mayores (muelles) o menores (atracaderos).
10) Dársena: Zona abrigada de un puerto por la construcción de un molo o por la excavación del terreno de la costa.
11) Defensa: Muro o terraplén paralelo a la costa que se construye con el fin de evitar perjuicios por inundaciones o erosiones.
12) Dique flotante: Artefacto Naval, capaz de levantar un barco sobre su línea de flotación para carena o reparación.
13) Dique seco: Cavidad o espacio cerrado por compuertas construido en la costa o ribera, para arena o reparación de naves.
14) Dirección: Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
15) Embarcación menor: Nave o artefacto de 50 o menos de toneladas de registro grueso.
16) Embarcadero: Véase Atracadero.
17) Fondo del mar, río o lago: Extensión de suelo comprendido desde la línea de más baja marea, aguas adentro, en el mar, y desde la línea de aguas marítimas en bajas normales, aguas adentro, en ríos o lagos.
18) Hangar: Construcción cerrada o cobertizo hecho sobre la superficie de las aguas con el objeto de resguardar de la intemperie a embarcaciones menores.
19) Longitud utilizable: Perímetro de un muelle, malecón, chaza o atracadero situado sobre profundidades de dos o más mts. de agua en pleamar ordinaria, y dos o más mts. de agua en el nivel normal de ríos o lagos en que no haya obstáculos naturales que impidan o hagan peligroso el atraque de embarcaciones para sus faenas. Si el muelle, malecón, chaza o atracadero está situado sobre una profundidad menor de dos metros, pero se utiliza regularmente en embarques o desembarques de carga o pasajeros, se considerará como "longitud utilizable", la tercera parte del perímetro en que puedan atracar embarcaciones. Se considerará como "longitud utilizable" de un muelle mecanizado o de un malecón mecanizado, la eslora de la nave mayor que atraque durante la vigencia de la concesión. Si está capacitado para permitir la faena simultánea de más de una nave, la "longitud utilizable" será multiplicar la eslora de esa nave mayor que atraque por el número de naves que puedan atracar en un muelle o malecón mecanizado simultáneamente.
20) Malecones:
Malecón: Muro o construcción paralela y adosada a la costa o ribera, apta para el atraque de embarcaciones mayores que sirven para la movilización de carga o pasajeros.
Malecón semimecanizado: Aquél en que la carga se moviliza por sistemas mecánicos no continuos, sin depósitos ad-hoc (desde carros tolvas, por chutes u otros sistemas a buques).
Malecón mecanizado: Aquél en que la carga se moviliza por sistemas mecánicos continuos, que arrancan de depósitos ad-hoc ubicados en sus inmediaciones (correas transportadoras, cañerías conductoras, etc.).
21) Ministerio: Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.
22) Mejoras: Cualquiera clase o tipo de construcción u obra que se realice sobre un bien nacional de uso público o fiscal.
23) Molo: Muro o terraplén que internándose desde la costa o ribera aguas adentro, sirve para la defensa o abrigo de cierto espacio de agua y que también puede ser utilizado para la movilización de carga o de pasajeros. Se considerará como muelle (en la clasificación que corresponda) o atracadero, según sea apto para el atraque de embarcaciones mayores (muelle) o menores (atracadero).
24) Muelles:
Muelle: Obra que internándose desde la costa o ribera aguas adentro, más o menos perpendicularmente, es apta para el atraque de embarcaciones mayores y sirve para la movilización de carga o pasajeros.
Muelle semimecanizado: Aquél en que la carga se moviliza por sistemas mecánicos no continuos, ubicados sobre éste, pero que no arrancan de depósitos ad-hoc (desde carros tolvas, por chutes u otros sistemas a buques).
Muelle mecanizado: Aquél en que la carga se moviliza por sistemas mecánicos continuos cuyas instalaciones arrancan desde depósitos ad-hoc ubicados en tierra (correas transportadoras, cañerías conductoras, etc.).
25) Playa de mar: Se entiende por playa de mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas.
Playa de río o lago: Extensión de suelo que bañan las aguas en sus crecidas normales hasta la línea de las aguas máximas.
26) Playa, línea de la, o línea de las más altasDTO 476, DEFENSA.
Art. 1º Nº 1
D.O. 08.03.1995 mareas: Aquella que de acuerdo con el artículo 594 del Código Civil, señala el deslinde superior de la playa según hasta donde llegan las olas en las más altas mareas y, que, por lo tanto, sobrepasa tierra adentro a la línea de la pleamar máxima. Para su determinación, la Dirección, si lo estima necesario, podrá solicitar un informe técnico al Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada.
Art. 1º Nº 1
D.O. 08.03.1995 mareas: Aquella que de acuerdo con el artículo 594 del Código Civil, señala el deslinde superior de la playa según hasta donde llegan las olas en las más altas mareas y, que, por lo tanto, sobrepasa tierra adentro a la línea de la pleamar máxima. Para su determinación, la Dirección, si lo estima necesario, podrá solicitar un informe técnico al Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada.
27) Línea de las aguas máximas en ríos y lagos:DTO 476, DEFENSA.
Art. 1º Nº 1
D.O. 08.03.1995 Es el nivel hasta donde llegan las aguas en los ríos y lagos, desde el lecho o cauce adentro, en sus crecientes normales de invierno y verano. Para su determinación será aplicable lo establecido en la parte final del número 26 del presente artículo.
Art. 1º Nº 1
D.O. 08.03.1995 Es el nivel hasta donde llegan las aguas en los ríos y lagos, desde el lecho o cauce adentro, en sus crecientes normales de invierno y verano. Para su determinación será aplicable lo establecido en la parte final del número 26 del presente artículo.
28) Porción de Agua: Espacio de mar, río o lago, destinado a mantener cualquier elemento flotante estable.
29) Rampa: Plano inclinado construido sobre la gradiente de la playa, destinado a varar embarcaciones menores, cetáceos, etc.
30) Rambla: Explanada que se construye en las riberas o en las playas para recreo de los paseantes.
31) Rejera: Cadena fondeada con anclas o muertos, o amarrada a un punto firme de la costa, muelle o molo, y que tiene por objeto acoderar las naves o embarcaciones.
32) Ribera: Línea divisoria entre el cauce o lecho de un río, hasta donde lleguen las aguas máximas, y los terrenos colindantes.
33) Terminal Marítimo de Transferencia de Productos Líquidos o Gaseosos: Fondeadero para naves estanques; que cuenta con instalaciones apropiadas consistentes en cañerías conductoras destinadas a la carga o descarga de combustibles o productos líquidos o gaseosos.
34) Terreno de playa: Faja de terreno de propiedad del Fisco de hasta 80 metros de ancho, medida desde la línea de la playa de la costa del litoral y desde la ribera en los ríos o lagos. Para los efectos de determinar la medida señalada, no se considerarán los rellenos artificiales hechos sobre la playa o fondos del mar, río o lago.
No perderá su condición de terreno de playa el sector que quede separado por la construcción de caminos, calles, plazas, etc.
Asimismo, se considerará terreno de playa la playa y el fondo del mar, río o lago, que haya sido rellenado artificialmente por obras de contención que permitan asegurar su resistencia a la acción del tiempo y de las aguas. En tal caso, deberá disponerse su correspondiente inscripción de dominio a favor del Fisco. Queda prohibido ejecutar obras de relleno que no cumplan con los requisitos señalados.
Para que un concesionario pueda ejecutar obras de la naturaleza indicada en el inciso anterior, deberá estar expresamente autorizado en el respectivo decreto de concesión. Esta autorización no se otorgará en playas declaradas balnearias, salvo que se trate de obras que no desvirtúen la finalidad de estas playas, en cuyo caso el decreto pertinente deberá ser fundado.
Los terrenos de propiedad particular que, según sus títulos, deslinden con la línea de la playa de la costa del litoral o de la ribera en los ríos o lagos, no son terrenos de playa. En aquellos títulos de dominio particular que señalan como deslinde el mar, el Océano Pacífico, la marina, la playa, el puerto, la bahía, el río, el lago, la ribera, la costa, etc., debe entenderse que este deslinde se refiere a la línea de la playa.
35) Varadero: Sitio o lugar, con construcciones o sin ellas, donde se varan las embarcaciones para ser reparadas o carenadas.
36) Vivero: Es el lugar o instalación destinado a laDTO 476, DEFENSA.
Art. 1, Nº 1
D.O. 08.03.1995 mantención temporal de recursos hidrobiológicos, que han alcanzado el tamaño mínimo de reglamento, para su posterior comercialización. Los viveros sólo podrán instalarse en superficies de fondos de mar, comprendidas entre el límite de la más alta marea y hasta 10 metros bajo la línea de la más baja marea.
Art. 1, Nº 1
D.O. 08.03.1995 mantención temporal de recursos hidrobiológicos, que han alcanzado el tamaño mínimo de reglamento, para su posterior comercialización. Los viveros sólo podrán instalarse en superficies de fondos de mar, comprendidas entre el límite de la más alta marea y hasta 10 metros bajo la línea de la más baja marea.
Los viveros flotantes sólo podrán instalarse en lugares que no interfieran la navegación o el desarrollo de cultivos.
37) Borde costero del litoral: Franja delDTO 476, DEFENSA.
Art. 1, Nº 2
D.O. 08.03.1995 territorio que comprende los terrenos de playa fiscales situados en el litoral, la playa, las bahías, golfos, estrechos y canales interiores, y el mar territorial de la República, que se encuentran sujetos al control, fiscalización y supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.
Art. 1, Nº 2
D.O. 08.03.1995 territorio que comprende los terrenos de playa fiscales situados en el litoral, la playa, las bahías, golfos, estrechos y canales interiores, y el mar territorial de la República, que se encuentran sujetos al control, fiscalización y supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.
38) Capitanía de Puerto: Capitanía de PuertoDTO 476, DEFENSA
Art. 1, Nº 2
D.O. 08.03.1995
DTO 476, DEFENSA
Art. 1, Nº 2
D.O. 08.03.1995 jurisdiccional.
Art. 1, Nº 2
D.O. 08.03.1995
DTO 476, DEFENSA
Art. 1, Nº 2
D.O. 08.03.1995 jurisdiccional.
39) Obra Portuaria Mayor: Infraestructura marítima u obra de ingeniería principal, proyectada para materializar las operaciones de transferencia de carga entre los modos marítimo y terrestre y que está dotada de condiciones para la atención de naves.