Artículo 6°.- El Ministerio podrá destinar a las reparticiones fiscales, a través de la respectiva Secretaría de Estado, los bienes fiscales y bienes nacionales de uso público sometidos a su tuición.
    Ninguna repartición fiscal podrá retener en su poder, bajo pretexto alguno, los bienes a su cargo sin ocuparlos en el objeto para el cual fueron destinados y durante el plazo que se haya fijado.
    La Dirección deberá fiscalizar el debido uso y empleo que se dé a los bienes destinados a reparticiones fiscales, debiendo solicitar al Ministerio la derogación de los respectivos decretos de destinación cuando las circunstancias así lo justifiquen.
    Podrá ponerse término a uns destinación en cualquier momento, mediante decreto fundado.