Artículo 17°.- Las obras de que trata el artículo anterior, sólo podrán iniciarse una vez que el concesionario haga entrega a la autoridad marítima de la correspondiente aprobación por parte de la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas.
    Asimismo, dichos concesionarios deberán hacer entrega a la autoridad marítima, si ésta lo requiere, de un juego de planos que comprenda el total de las obras proyectadas, con sus complementos y especificaciones.
    Se exceptúa de esta obligación, a los concesionarios cuyo proyecto sea la construcción de terminales marítimos de transferencia de productos líquidos o gaseosos.