Art. 6.o En el Presupuesto de cada año del Ministerio de Guerra se consultará una suma igual a lo recaudado por el impuesto que se establece en el artículo 5.o de esta ley y el que grava la importación y exportación del ganado caballar, mular y asnal a fin de atender a las necesidades de los servicios a que se refiere la presente ley.