Art. 2.o  El Presidente de la República para la ejecución de esta ley, elaborará un plan de colonización, en el que clasificará los terrenos con arreglo a la siguiente pauta:
    a) Tierras de colonización destinadas a darse en arrendamiento con promesa de venta, en lotes que no excedan de 2,000 hectáreas cada uno;
    b) Tierras destinadas a darse en arrendamiento en lotes que no excedan de 10,000 hectáreas cada uno;
    c) Tierras inexploradas o poco conocidas destinadas a darse en arrendamiento en lotes que no excedan de 50,000 hectáreas cada uno; y
    d) Tierras destinadas a la construcción de obras públicas y de nuevas poblaciones.
    En la formación de los lotes a que se refiere la letra a), se procurará constituir grupos no inferiores a 50 predios y se dejará una faja no inferior a 25 metros ni superior a 100 de terreno firme en las riberas de los ríos o lagos de uso público, y en las costas de los canales, islas y archipiélagos.
    El decreto en que el Presidente de la República haga la clasificación que precede, sólo podrá modificarse en virtud de una ley.