Art. 12. Podrán ejercitar el mismo derecho indicado en el artículo anterior, las personas que, teniendo los requisitos necesarios para presentarse a la licitación, e interesándose por el arrendamiento de las tierras a que se refieren las letras b) y c) del artículo 2.o, se obliguen a invertir en la implantación de una determinada industria, un capital no inferior al valor del lote, determinado también, para este solo efecto, conforme al inciso 2.o del artículo 4.o. Esta industria deberá funcionar en el plazo y condiciones que determine la Comisión de Tierras, quien calificará previamente la conveniencia de la oferta.