Art. 16. Será nulo todo acto o contrato por el cual el colono, directa o indirectamente, grave, ceda o transfiera, a cualquier título, la tenencia, posesión o dominio de su lote, mientras esté pendiente el pago del precio.
    Los derechos que el colono tuviera sobre el terreno y sobre los edificios, mejoras, animales, maquinarias, enseres y utensilios con que lo haya guarnecido o provisto, serán inembargables mientras hubiera precio insoluto.
    Se exceptúan de las prohibiciones establecidas en los incisos precedentes, las acciones que emanaren de créditos a favor del Fisco, de los contratos que los colonos celebraren con la Caja de Crédito Agrario y de los que celebraren en conformidad a las disposiciones de la ley número 4,058, de 8 de Septiembre de 1924.