Ley núm. 4,593

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE LEY:

    Artículo 1.o Substitúyese el inciso 2.o del artículo 7.o, de la ley número 3,997, de 4 de Enero de 1924, por el siguiente:
    "Si, aplicadas las disposiciones de los artículos precedentes, resultare que la pensión de jubilación por percibir es inferior a doscientos pesos mensuales, su monto efectivo mensual se fijará de acuerdo con la siguiente pauta:
    "Las pensiones inferiores a $ 99,99 mensuales, se fijarán en $ 150 mensuales;
    "Las pensiones comprendidas entre 100 pesos y $ 149,99 mensuales, se fijarán en $ 175 mensuales; y
    "Las pensiones comprendidas entre 150 pesos y $ 200 mensuales, se fijarán en 200 pesos mensuales".
    Art. 2.o Los empleados de planta, a contrata y a jornal y los operarios de los Ferrocarriles del Estado y de la Sección Chilena del Ferrocarril de Arica a La Paz, jubilados con anterioridad a la presente ley y cuya pensión fuere inferior a doscientos pesos mensuales, tendrán derecho a que ésta les sea pagada, en lo sucesivo, aumentada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

    Art. 3.o Esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

    Art. 4.o Derógase la ley número 4,464, de 17 de Noviembre de 1928.

    Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, veintidós de Febrero de mil novecientos veintinueve.- Carlos Ibáñez del Campo.- Luis Schmidt.