Artículo 1.o Substitúyese el inciso 2.o del artículo 7.o, de la ley número 3,997, de 4 de Enero de 1924, por el siguiente:
    "Si, aplicadas las disposiciones de los artículos precedentes, resultare que la pensión de jubilación por percibir es inferior a doscientos pesos mensuales, su monto efectivo mensual se fijará de acuerdo con la siguiente pauta:
    "Las pensiones inferiores a $ 99,99 mensuales, se fijarán en $ 150 mensuales;
    "Las pensiones comprendidas entre 100 pesos y $ 149,99 mensuales, se fijarán en $ 175 mensuales; y
    "Las pensiones comprendidas entre 150 pesos y $ 200 mensuales, se fijarán en 200 pesos mensuales".